Dictamen correspondiente a la minuta, proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal de Derechos; se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta y se abrogan la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, y la Ley a los Depósitos en Efectivo. - Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y de la Ley Federal de Derechos.

AuthorSenado de la República de México
DICTAMEN CORRESPONDIENTE A LA MINUTA, PROYECTO DE DECRETO
POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS
DISPOSICIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO; DE
LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS;
DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS; SE EXPIDE LA LEY DEL IMPUESTO
SOB
RE LA RENTA Y SE ABROGAN LA LEY DEL IMPUESTO EMPRESARIAL
A TASA ÚNICA, Y LA LEY A LOS DEPÓSITOS EN EFECTIVO.
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Federación las reglas sobre certificación a que se refiere el citado artículo 28-
A.
LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
ARTÍCULO TERCERO. Se reforman los artículos 1o., fracción I; 2o., fracciones I,
incisos A), numerales 1 y 3, y C), tercer párrafo y II, inciso A); 2o.-A; 2o.-B; 3o.,
fracciones IX y X; 4o., segundo y tercer párrafos, y cuarto párrafo en su fracción II;
5o., segundo párrafo; 5o.-A, primer párrafo; 8o., fracciones I, inciso c), III, inciso a), y
IV, inciso d), segundo párrafo; 10; 11, cuarto párrafo; 13, fracción I, segundo párrafo;
14, actual segundo párrafo; 19, fracciones I, II, primero, segundo, tercero y quinto
párrafos, VI, VIII, primer párrafo, X, primer párrafo, XI y XIII, primer párrafo, y XXII, y
20, segundo párrafo; se adicionan los artículos 2o., fracción I, con los incisos G), H),
I) y J); 3o., con las fracciones XVIII, XIX, XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI,
XXVII, XXVIII, XXIX, XXX, XXXI, XXXII, XXXIII, XXXIV, XXXV y XXXVI; 5o., con un
último párrafo; 5o.-D; 7o., con un sexto párrafo, pasando los actuales sexto y séptimo
a ser séptimo y octavo párrafos; 8o., fracción I, con los incisos f), h) e i); 13, las
fracciones VI, VII, VIII y IX; 14, con un segundo párrafo, pasando el actual segundo a
ser tercer párrafo; 15, con un segundo párrafo, pasando los actuales segundo y
tercer párrafos a ser tercer y cuarto párrafos; 15-A; 19, con una fracción XXIII; 19-A,
y 20, con un quinto y sexto párrafos, y se derogan los artículos 7o., quinto párrafo;
8o., fracción I, incisos a) y g); 13, fracción IV, y 29, de la Ley del Impuesto Especial
sobre Producción y Servicios, para quedar como sigue:
Artículo 1o. ……………………………………………………………………………………
I. La enajenación en territorio nacional o, en su caso, la importación de los
bienes señalados en esta Ley. Para efectos de la presente Ley se considera
importación la introducción al país de bienes.
…………..………………………………………………………………………………………
Artículo 2o. ……………………………………….………………………………………….
I. …………………………………………………….…………………………………….
DICTAMEN CORRESPONDIENTE A LA MINUTA, PROYECTO DE DECRETO
POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS
DISPOSICIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO; DE
LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS;
DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS; SE EXPIDE LA LEY DEL IMPUESTO
SOB
RE LA RENTA Y SE ABROGAN LA LEY DEL IMPUESTO EMPRESARIAL
A TASA ÚNICA, Y LA LEY A LOS DEPÓSITOS EN EFECTIVO.
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A) …………………………………………………………………………………..
1. Con una graduación alcohólica de hasta 14° G.L. ……… 26.5%
…………………………………………………………………………………..
3. Con una graduación alcohólica de más de 20°G.L. ………… 53%
………………………………………………………………………………………….
C) Tabacos labrados:
………………………………………………………………………………………….
Tratándose de los tabacos labrados no considerados en el párrafo
anterior, con excepción de puros y otros tabacos labrados hechos
enteramente a mano, se aplicará la cuota mencionada en dicho párrafo
al resultado de dividir el peso total de los tabacos labrados enajenados o
importados, entre 0.75. Para tal efecto se deberá incluir el peso de otras
sustancias con que esté mezclado el tabaco. No se deberá considerar el
filtro ni el papel o cualquier otra sustancia que no contenga tabaco, con
el que estén envueltos los referidos tabacos labrados.
………………………………………………………………………………………….
G) Bebidas saborizadas; concentrados, polvos, jarabes, esencias o
extractos de sabores, que al diluirse permitan obtener bebidas
saborizadas; y jarabes o concentrados para preparar bebidas
saborizadas que se expendan en envases abiertos utilizando aparatos
automáticos, eléctricos o mecánicos, siempre que los bienes a que se
refiere este inciso contengan cualquier tipo de azúcares añadidos.
La cuota aplicable será de $1.00 por litro. Tratándose de concentrados,
polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores, el impuesto se
calculará tomando en cuenta el número de litros de bebidas
DICTAMEN CORRESPONDIENTE A LA MINUTA, PROYECTO DE DECRETO
POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS
DISPOSICIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO; DE
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SOB
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A TASA ÚNICA, Y LA LEY A LOS DEPÓSITOS EN EFECTIVO.
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saborizadas que, de conformidad con las especificaciones del
fabricante, se puedan obtener.
Lo dispuesto en este inciso también será aplicable a los bienes
mencionados en el inciso F) de esta fracción, cuando contengan
azúcares añadidos, en adición al impuesto establecido en dicho inciso
F).
La cuota a que se refiere este inciso se actualizará conforme a lo
dispuesto por el sexto y séptimo párrafos del artículo 17-A del Código
Fiscal de la Federación.
H) Combustibles fósiles
Cuota Unidad de medida
1. Propano ……..…………………
5.91 centavos por litro.
2. Butano ………..…………..……
7.66 centavos por litro.
3. Gasolinas y gasavión …..….
10.38 centavos por litro.
4. Turbosina y otros
kerosenos ………………….….…..
12.40 centavos por litro.
5. Diesel ….……………….………..
12.59 centavos por litro.
6. Combustóleo ………..…………
13.45 centavos por litro.
7. Coque de petróleo …………..
15.60 pesos por tonelada.
8. Coque de carbón …….……….
36.57 pesos por tonelada.
9. Carbón mineral …………...…..
27.54 pesos por tonelada.
10. Otros combustibles
fósiles …………….………………
39.80
..... pesos
por tonelada
de carbono que
contenga el
combustible.

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