El derecho a un minimo vital con especial referencia a la constitucion Espanola de 1978.

AuthorCarmona Cuenca, Encarna

Resumen

Aunque podemos encontrar el reconocimiento del derecho a un mínimo vital en algunas declaraciones internacionales, esto no es habitual en las constituciones nacionales. En este trabajo trataré de definir este derecho (concepto, fundamento y fuentes de Derecho internacional, europeo y español), pues desde distintos foros se viene reivindicando como un derecho social fundamental para la garantía de los derechos civiles y políticos. Me referiré a algunas construcciones doctrinales y jurisprudenciales que derivan el derecho a un mínimo vital de otros derechos que sí están reconocidos en las Constituciones, especialmente en la española de 1978.

PALABRAS CLAVE: derecho a un mínimo vital, derecho a una remuneración suficiente, derecho al trabajo, renta mínima de inserción, derecho a una renta básica.

Abstract

Although we can find the recognition of the right to a minimum level of subsistence in some international declarations, this is not usually the case in national constitutions. In this article I will attempt to define this right (the concept, its foundation and the sources of International, European and Spanish Law), because several forums have claimed that it is merely a fundamental social right to guarantee civil and political rights. I will refer to some doctrinal and jurisprudential constructions that derive the right to a minimum level of subsistence from other rights which are recognized in national constitutions. Special reference shall be made to the case of Spain

KEYWORDS: right to a mínimum level of subsistence, right to an adequate remuneration, right to work, minimum income of insertion, right to a basic income.

The right to a minimum level of subsistence, with special reference to the Constitution of Spain, 1978

  1. INTRODUCCIÓN

Entre los derechos sociales de prestación que reconocen las Constituciones democráticas de los países de nuestro entorno no es habitual encontrar el reconocimiento expreso del derecho a un mínimo vital o a unos recursos mínimos garantizados, del mismo modo que, con distinta justiciabilidad, sí se reconocen el derecho a la educación, al trabajo, a la seguridad social, a la protección de la salud, a la vivienda, etc. Tampoco en el ámbito latinoamericano es habitual el reconocimiento constitucional del derecho a un mínimo vital (1). Sin embargo, desde distintos foros se viene reivindicando, como objetivo central de cualquier sistema de protección social en sociedades avanzadas, la garantía de unos recursos mínimos de subsistencia para todo individuo, independientemente de su situación personal, laboral, familiar, etc., como una concreción del derecho a un mínimo vital (Jimena Quesada, 1997: 277-278).

Notables excepciones a esta ausencia de reconocimiento constitucional son las Constituciones de algunos entes territoriales en los Estados compuestos. Así, en las Constituciones de algunos Länder alemanes se reconoce el derecho a la subsistencia en caso de penuria (2). El mismo camino se ha seguido en algunos Estatutos de Autonomía que han sido recientemente reformados en España, como más adelante se pondrá de manifiesto.

  1. CONCEPTO DE DERECHO A UN MÍNIMO VITAL

    No existe una única definición de este derecho. Ni siquiera su propia denominación es pacífica. Luis Jimena Quesada habla del > para referirse a la atención por el Estado de las necesidades básicas (alimentación, vivienda, salud, educación) que deben estar cubiertas por los servicios públicos de forma que lleguen a los sujetos que no estén en condiciones de proveerse por sí mismos de los recursos precisos (Jimena Quesada, 1997:277 y Martín Mateo, 1991: 1446). Sin embargo, considero que esta concepción es muy amplia y con ella el derecho a un mínimo vital se solaparía con otros derechos sociales que tienen una historia constitucional más extensa, como son el derecho a la vivienda, a la protección de la salud o a la educación.

    Cuando hablamos del derecho a un mínimo vital debemos referirnos al derecho de todos los individuos que forman una comunidad a contar con una cantidad mínima para hacer frente a sus necesidades más básicas (como la alimentación y el vestido). Los derechos a la educación y a la protección de la salud son objeto de un reconocimiento expreso en las constituciones y en las declaraciones internacionales y, además, cuentan, en la mayor parte de los Estados, con una infraestructura de servicios públicos para hacerlos llegar a todos los ciudadanos (y en algunos casos a todas las personas). A su vez, la vivienda, que también es una necesidad básica, viene siendo objeto también de un reconocimiento expreso en varias constituciones y declaraciones internacionales y plantea una problemática específica, que no puedo abordar aquí.

    El derecho a un mínimo vital se refiere más bien a la libre disposición de unos recursos económicos mínimos para hacer frente a las necesidades más perentorias del ser humano, como hemos visto. Dejando aparte el caso de las personas que cuentan con suficientes medios propios para subsistir, estos recursos pueden provenir bien del pago de un salario a los trabajadores por cuenta ajena o bien de una cantidad periódica abonada por los poderes públicos a aquellos ciudadanos que no realizan un trabajo remunerado (desempleados, ancianos, enfermos, discapacitados, etc).

    En un principio, se puede pensar que las necesidades a las que trata de hacer frente el derecho a un mínimo vital son, por una parte, la que pueden tener los trabajadores para evitar que los salarios que perciben sean insuficientes para asegurar ese mínimo necesario para la subsistencia digna y, por otra parte, la que pueden tener las personas que por una u otra razón no realizan un trabajo remunerado. Pero es preciso distinguir ambos supuestos. El derecho a un mínimo vital trataría de dar respuesta a la segunda necesidad, la de las personas que no realizan un trabajo remunerado (ni disponen de medios económicos para vivir, por supuesto) (3). La necesidad de los trabajadores está atendida por el derecho a un salario suficiente, que cuenta con un reconocimiento expreso en diversas declaraciones internacionales y estatales y con una importante legislación de desarrollo en los diversos países, que incluye el establecimiento del denominado > (4).

    Sin embargo, no se puede perder de vista la íntima relación que guardan ambos derechos, el derecho a una remuneración suficiente y el derecho a un mínimo vital. La razón es que en las primeras sociedades industriales y en la mayoría de los actuales países en vías de desarrollo los trabajadores asalariados que no disponen de otros medios de subsistencia constituyen el colectivo social que se encuentra en una situación social inferior. Incluso en nuestras sociedades actuales desarrolladas existe un importante sector de trabajadores por cuenta ajena cuyos salarios son de mera subsistencia. Además, estos colectivos se encuentran en una especial situación de vulnerabilidad pues si por alguna razón (enfermedad, incapacidad, vejez, desempleo ...) no pueden seguir realizando un trabajo remunerado pueden verse abocados a situaciones de necesidad o pobreza. Esto explica que en las declaraciones internacionales de derechos se reconozcan en ocasiones de forma conjunta o solapada los derechos a una remuneración suficiente y a un mínimo vital para atender a situaciones de necesidad, como veremos.

    Ahora bien, en este trabajo me centraré en la problemática de las personas que, por no realizar un trabajo remunerado ni disponer de medios económicos propios, necesitan de prestaciones públicas para sobrevivir. De esta forma, se plantea un primer interrogante: ¿Es legítimo y/o conveniente garantizar el derecho a un mínimo vital para todos los individuos de una comunidad?. En el siguiente apartado se expondrán algunas de las respuestas que se han formulado.

  2. FUNDAMENTO

    La primera justificación que se ha esgrimido para legitimar tal derecho es el argumento de la libertad real. Uno de los pilares básicos del Estado de Derecho es la garantía de la libertad; la Constitución española de 1978 (CE) la reconoce como uno de los > (art. 1 CE). Pero para que los individuos puedan disfrutar realmente su libertad es preciso que dispongan de un mínimo de seguridad económica (5). Si no cuentan con unos recursos materiales mínimos, su derecho a la libertad será ficticio. Esta idea fue puesta de manifiesto por Roosevelt en su famoso mensaje de 6 de enero de 1941, al enunciar las cuatro libertades fundamentales. Una de ellas era la libertad de no hallarse en estado de necesidad, junto a la libertad de palabra y de expresión, la libertad de culto y la libertad de no vivir con miedo (Jimena Quesada,1997: 279).

    Una segunda justificación del derecho a un mínimo vital es el principio de igualdad, también reconocido en la Constitución española de 1978 como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico (art. 1 CE). El principio de igualdad en nuestros días no debe ser entendido solamente como prohibición de la discriminación (igualdad formal) sino que ha de ser entendido también como igualdad material, es decir, como equiparación en las condiciones reales de la existencia, finalidad para la que puede ser necesario establecer normativamente un trato diferenciado (6). De esta forma, el aseguramiento de las condiciones materiales mínimas de la existencia es necesario para conseguir la igualdad real de todos los individuos de una comunidad (7).

    En una economía de mercado son las relaciones económicas libres las que disponen la distribución de bienes en la comunidad. Pero esta libertad económica no debe suponer que determinados individuos queden totalmente al margen de ese proceso de distribución, sumidos en la pobreza y sin medios económicos para subsistir con dignidad. El Estado social de nuestros días se plantea como una de sus finalidades asegurar el bienestar de sus ciudadanos y, sin unos recursos económicos mínimos, estos ciudadanos entran en un proceso de marginación del que es muy difícil, si no...

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