Decisión del Panel Administrativo nº DVE2011-0002 of WIPO Arbitration and Mediation Center, March 07, 2012 (case Microsoft Corporation v. Jonathan Ezequiel Sanoja Chacón)

Resolution DateMarch 07, 2012
Issuing OrganizationWIPO Arbitration and Mediation Center
DecisionTransfer
DominioVenezuela (.ve)

Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Microsoft Corporation v. Jonathan Ezequiel Sanoja Chacón

Caso No. DVE2011-0002

1. Las Partes

La Demandante es Microsoft Corporation con domicilio en Redmond, Washington, Estados Unidos de América, representado por Bentata Abogados, República Bolivariana de Venezuela (en adelante, Venezuela).

El Demandado es Jonathan Ezequiel Sanoja Chacón con domicilio en Caracas Distrito Capital, Venezuela, representado por Yubiri Coronado García y Carlos José Zavarse Pabón, Venezuela.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio [microsoft.co.ve].

El Registrador del nombre de dominio en disputa es el Centro de Información de Red de Venezuela.

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 30 de noviembre de 2011. El 1 de diciembre de 2011, el Centro envió al Centro de Información de Red de Venezuela, vía correo electrónico, una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 5 de diciembre de 2012, el Centro de Información de Red de Venezuela envió al Centro, vía correo electrónico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez sus datos de contacto.

El 20 de diciembre de 2012, el Centro notificó a la Demandante una serie de deficiencias formales de la Demanda y mediante correo electrónico del 22 de diciembre de 2012 la Demandante dio respuesta a la comunicación del Centro.

El Centro verificó que la Demanda, así como la Demanda enmendada, cumplía los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la "Política"), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el "Reglamento Adicional").

De conformidad con los párrafos 2.a) y 4.a) del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 19 de enero de 2012. De conformidad con el párrafo 5.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 8 de febrero de 2012.

El 7 de febrero de 2012, el Centro recibió una comunicación por correo electrónico del Demandado solicitando una extensión en el plazo para presentar su Escrito de Contestación a la Demanda, la cual fue rechazada por el Centro al considerar que no se había evidenciado la existencia de caso excepcional alguno, atento lo marcado en el párrafo 5.d) del Reglamento. El Escrito de Contestación a la Demanda fue presentado ante el Centro el 8 de febrero de 2012.

El 9 de febrero de 2012, el Centro informó a la Demandante que el Demandado, en su escrito de contestación, manifestaba su intención de transferir el nombre de dominio en disputa a la Demandante asi como de la posibilidad de suspender el procedimiento y poder así negociar un posible acuerdo amistoso entre las partes. Pasado el plazo concedido para solicitar dicha suspensión, y sin haber recibido ninguna comunicación de la Demandante, el 14 de febrero de 2012, el Centro informó a las partes de la continuación del procedimiento y de la próxima designación del Grupo de Expertos.

El Centro nombró a Gerardo Saavedra como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 22 de febrero de 2012, previa recepción de su Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, de conformidad con el párrafo 7 del Reglamento. Este Experto considera que...

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