Código y metodología entre el iusnaturalismo y el positivismo jurídico

AuthorAlberto Iglesias Garzón
Pages223-255

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Por supuesto, la aparición del Código civil francés en 1804 supuso un enorme impacto en la cultura jurídica fran-cesa y universal. Los trabajos preparatorios del mismo muestran las complejidades a las que se enfrentaron sus redactores y dan cuenta del laborioso proceso de elaboración y discusión al que se sometieron las diversas partes del Código1. Lo que parece obviarse en los documentos y actas de trabajo es la medida que el impacto de tal obra tendría final-mente sobre la doctrina jurídica y la construcción del nuevo paradigma iuspositivista que caracteriza al siglo XIX. Entre los objetivos de los Tronchet, Maleville, Bigot-Premenau y Portalis, redactores del Código, se situaba el facilitar la aplicación y conocimiento del Derecho civil. El principio básico que se perseguía era el de aumentar la seguridad jurídica de los ciudadanos, al dotar a la ley de publicidad suficiente. Este hecho era indudablemente un avance social y jurídico de magnitud y fue lo que ocultó e impidió ver con claridad cómo la misma existencia del Código retroalimentaría a la doctrina haciéndola mutar.

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La existencia del Código como tal tuvo en sí poca repercusión para la evolución de la doctrina jurídica2. El mismo Gaudemet no hace referencia explícita a la promulgación del Código cuando esboza las razones del surgimiento de la escuela de la exégesis dando a entender, quizá, que el fenómeno de la codificación pertenece a una época anterior al positivismo jurídico3. En efecto, más que la existencia del mismo, lo interesante y lo que finalmente generaría el cambio de paradigma fueron las reflexiones que la existencia del Código permitió hacer a los juristas. Muchos autores se refieren al Code como una especie de cabeza de Jano dando a entender que se trata de una obra que se sitúa entre los paragimas iusnaturalista e iuspositivista ya que puede ser interpretada desde ambas perspectivas. El paso de una a otra y el posterior abandono de la primera fueron causa de una reflexión que se alimentaba de los nuevos tiempos y que traerían para los jueces un nuevo, aunque largamente pretendido, papel.

Cabe distinguir en esta mutación entre dos tipos de consideraciones. Por un lado, las consideraciones políticas y filosóficas sobre las que se asienta el Código, que son externas al mismo. Por otra, las características inherentes al propio Código, razones internas.

En primer lugar, la obra codificadora fue considerada como el símbolo inequívoco de la transición de un Estado natural a un Estado de civilización, incluso a un estado de conciencia nacional superior. Se trata del contractualismo traído al mundo del Derecho civil, la aplicación directa de la doctrina del pacto social.

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Las leyes positivas siendo, en su mayoría, las modificaciones que el Estado de sociedad ha obligado a introducir a las disposiciones de las leyes naturales, conllevan que las primeras son las principales en el Estado de civilización

4.

El estado natural, cuyo Derecho se identifica por la supremacía de la jurisprudencia y el empleo de la equidad representa poco menos que la barbarie. El estado de civilización el orden y el progreso propios del «nuevo espíritu» que animaba los tiempos.

Es conforme a las leyes de la inteligencia y a la estructura de la razón, a la simplicidad rigurosa del sentido común, redactar y distribuir las leyes en Códigos metódicos […]. Querer, como la escuela histórica alemana, abandonar la legalidad de un país a los instintos, a los hábitos de las costumbres y a las elucubraciones de la jurisprudencia es desconocer la labor misma de la ciencia social; dar paso a la jurisprudencia sobre la ley; […]; al pasado sobre el presente; a los usos antiguos sobre el nuevo espíritu; es renunciar a la iniciativa de la razón; supone, por querer evitar los escollos de violentar las costumbres, el caer en la servidumbre de la rutina

5.

De esta doctrina, que amparaba lo nuevo sobre lo antiguo, arrancan diversas consecuencias. La primera de ellas es el fortalecimiento de la ley sobre la jurisprudencia. Evidentemente las consideraciones realizadas ya en el siglo XVIII por Rousseau y la influencia que éste tuvo en la Revolución y en la identificación de la Ley como Voluntad General eran las bases de las que se partía6. La traslación de las reflexiones al Derecho civil era,

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filosóficamente hablando, un automatismo lógico7. El culto a la ley escrita como rasgo característico del discurso jurídico postcodificación se aprecia así en lo relativo a la jerarquización de las fuentes del Derecho8. La ley se prioriza sobre la jurisprudencia que recibe un lugar destacadamente sometido a la misma. Las consideraciones que se hacían sobre esta última arrancaban irremediablemente de su relación con los antiguos Parlamentos y su empleo de la equidad, es decir, con el particularismo jurídico y los tiempos pasados. La identificación de la ley positiva con la civilización es total.

El fortalecimiento de la ley supone el quebranto de la idea de equidad manejada hasta entonces. En el estado natural, la equidad era la reina del discurso jurídico. Tras la codificación, la esclava de la ley. Esto tiene una importante consecuencia, la de retirarle a los jueces la competencia para valorar la equidad de la ley:

Cuando [las disposiciones de las leyes positivas] son formales, los tribunales deben obligatoriamente ceñir a ellas sus decisiones, aun cuando parezcan contrarias a la equidad. Es sobre este principio en lo que se funda la distinción entre lo justo y lo equitable

9.

El deber del juez se corresponde con el enjuiciamiento de las causas que ante él se presenten de acuerdo con la ley y no el enjuiciamiento de las leyes que debe aplicar. Se presume que la tarea de valorar la justicia de las mismas ya ha sido llevada a cabo por el legislador quien habrá respetado cuidadosamente el principio de que «toda ley positiva debe tener por finalidad la conservación del cuerpo político, el mantenimiento de la

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autoridad que lo gobierna y el bien general de los miembros que la componen»10. Gran traslado el que se ha producido en la noción de equidad. Su consideración como resultado en el pensamiento de Domat, para quien la aplicación de las leyes debía ocasionar lo equitativo, a su consideración como elemento de partida en la que los juristas posteriores al Código ya entendían que lo equitativo era la aplicación de la ley. Dada esta traslación parece legítimo que la consideración acerca de qué es lo justo se haya podido desplazar, gracias al legislador, desde el Derecho natural al Derecho positivo, de la loi a la expresión del legislador en términos de Domat. Esto dota de forma definitiva al discurso jurídico que aparta de su núcleo al Derecho natural.

Otra de las consideraciones políticas y filosóficas, que se deriva en parte de lo anterior, es la dotación de una importante fuerza moral al Código. Como sostiene Proudhon:

Uno de los mayores beneficios de la revolución será el de hacer desaparecer este germen de rivalidad [que es el particularismo normativo] por la promulgación de un Código civil, uniforme para toda la república. […] es en la unidad del cuerpo político donde se encuentra principalmente su fuerza moral y esta unidad es el efecto inmediato de la legislación, puesto que es el imperio de las leyes el que reune a los hombres, y la justicia de sus disposiciones lo que más poderosamente concilia los espíritus

11.

Proudhon destaca así, años antes de la promulgación definitiva del Código, la fuerza moral que tendría dicho cuerpo normativo. Hace de las leyes el receptáculo de la justicia y apela a la unidad del cuerpo político como la razón última de la justicia de las leyes. Pueden verse ya en este texto elementos que tienden hacia el positivismo jurídico, sobre todo en los

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planteamientos iniciales que indican que la fuerza jurídica del código radica en que la unidad legislativa evitaría incurrir en las injusticias propias del Antiguo régimen. En esta clave deben leerse los textos de los primeros autores posteriores al Código, que abogaban, más que por crear un nuevo paradigma de ciencia jurídica, por generar un armazón con el que evitar la recaída en la antigua tradición judicial, local y particularizada.

Olvida no obstante Proudhon que gran parte de la fuerza moral del Código radica en el futuro que plantea. Además de servir como instrumento de cierre del Antiguo régimen al abolir las normas particulares de las provincias y feudos y los jueces que se encargaban de sostenerlas y aplicarlas, hay una importante función contenida en el diseño igualitario de sus normas. Consiste en la igualdad de trato de todos los hombres, independientemente de su origen social. Este fue, al menos, uno de los factores clave de la fuerte oposición que la aristocracia polaca mantuvo respecto a la introducción del Code Napoléon en el ducado de Varsovia en 180812. Lo mismo puede predicarse de Francia aunque la estructura igualitaria del Código bebía de una normativa anterior que ya contenía estos principios13. La consideración de estos principios era parte de los nuevos tiempos que soplaban a favor del Estado liberal de Derecho en el que Proudhon pone el acento en las razones que justifican la fuerza moral del Code. En general el debate sobre

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la fuerza moral del Código civil francés está articulado principalmente en torno a la disolución de los restos del Antiguo régimen y se evitan en los primeros momentos las consideraciones en torno a la teoría de la justicia que refleja dicha obra14.

Entre las razones que motivaron el cambio de paradigma se encuentran los elementos que caracterizan al propio Código. Estos elementos, además de la obligación de aplicar sus normas, son los que componen la fuerza jurídica del mismo. Son las razones internas que determinan junto con las anteriores consideraciones externas al código, las...

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