Convenio de Ginebra para Mejorar la Suerte de los Heridos, Enfermos y de los Náufragos de las Fuerzas Armadas en el Mar

Document typeConvenio
CategoryMultilateral
SubjectConflictos armados
CONVENIO DE GINEBRA PARA MEJORAR LA SUERTE DE LOS HERIDOS, ENFERMOS Y
NAUFRAGOS DE LAS FUERZAS ARMADAS EN EL MAR DEL 12 DE AGOSTO DE 1949
Los abajo firmantes, Plenipotenciarios de los Gobiernos representados en la Conferencia diplomática
reunida en Ginebra del 21 de abril al 12 de agosto de 1949 con objeto de revisar el Xo Convenio
de La Haya del 18 de octubre de 1907, para la adaptación a la guerra marítima de los principios
del Convenio de Ginebra de 1906, han convenido en lo que sigue:
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Las Altas Partes contratantes se comprometen a respetar y hacer respetar el presente Convenio en
todas circunstancias.
Artículo 2
Aparte de las disposiciones que deben entrar en vigor ya en tiempo de paz, el presente Convenio
se aplicará en caso de guerra declarada o de cualquier otro conflicto armado que surja entre dos o
varias de las Altas Partes contratantes, aunque el estado de guerra no haya sido reconocido por
una de ellas.
El Convenio se aplicará igualmente en todos los casos de ocupación de la totalidad o parte del
territorio de una Alta Parte contratante, aunque esta ocupación no encuentre resistencia alguna
militar.
Si una de las Potencias contendientes no fuere parte en el presente Convenio, las Potencias que son
partes en éste quedarán obligadas por el mismo en sus relaciones recíprocas. Quedarán además
obligadas por el Convenio respecto a la dicha Potencia, siempre que ésta aceptare y aplicare sus
disposiciones.
Artículo 3
En caso de conflicto armado sin carácter internacional y que surgiese en el territorio de una de las
Altas Partes contratantes, cada una de las Partes contendientes tendrá la obligación de aplicar, por lo
menos, las disposiciones siguientes:
1) Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluso los miembros de
las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas que hayan quedado
fuera de combate por enfermedad, herida o detención, o por cualquier otra causa, serán,
en todas circunstancias, tratadas con humanidad, sin distingo alguno de carácter
desfavorable basado en la raza, el color, la religión o las creencias, el sexo, el nacimiento
o la fortuna, o cualquier otro criterio análogo.
A tal efecto, están y quedan prohibidos, en todo tiempo y lugar respecto a las personas arriba
mencionadas:
a) los atentados a la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas
sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, torturas y suplicios;
b) la toma de rehenes;
c) los atentados a la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y
degradantes;
d) las condenas dictadas y las ejecuciones efectuadas sin juicio previo, hecho por un tribunal
normalmente constituido y dotado de las garantías judiciales reconocidas como
indispensables por los pueblos civilizados.
2) Los heridos, los enfermos y los náufragos serán recogidos y cuidados.
Un organismo humanitario imparcial, tal como el Comité Internacional de la Cruz Roja, pod
ofrecer sus servicios a las Partes contendientes.
Las Partes contendientes se esforzarán, por otro lado, por poner en vigor por vías de
acuerdos especiales la totalidad o parte de las demás disposiciones del presente Convenio.
La aplicación de las disposiciones precedentes no producirá efecto sobre el estatuto jurídico de las
Partes contendientes.
Artículo 4
En caso de operaciones de guerra entre las fuerzas de mar y tierra de las Partes contendientes, las
disposiciones del presente Convenio no serán aplicables más que a las fuerzas embarcadas.
Las fuerzas desembarcadas quedarán inmediatamente sometidas a las disposiciones del Convenio de
Ginebra del 12 de agosto de 1949 para mejorar la suerte de los heridos y enfermos de las fuerzas
armadas en campaña.
Artículo 5
Las Potencias neutrales aplicarán, por analogía, las disposiciones del presente Convenio a los
heridos, enfermos y náufragos, y a los miembros del personal sanitario y religioso, perteneciente a las
fuerzas armadas de las partes contendientes, que sean recibidos o internados en su territorio, así como
a los muertos recogidos.
Artículo 6
Aparte de los acuerdos expresamente previstos en los artículos 10, 18, 31, 38, 39, 40, 43 y
53, las Altas Partes contratantes podrán concertar otros acuerdos especiales sobre cualquier asunto
que les parezca oportuno reglamentar particularmente. Ningún acuerdo especial podrá perjudicar la
situación de los heridos, enfermos y náufragos, así como de los miembros del personal sanitario y
religioso, tal como queda reglamentada por el presente Convenio, ni restringir los derechos que éste les
otorga.
Los heridos, enfermos y náufragos, así como los miembros del personal sanitario y religioso,
seguirán gozando del beneficio de esos acuerdos mientras el Convenio les sea aplicable, salvo
estipulaciones en contrario expresamente contenidas en los dichos acuerdos o en acuerdos ulteriores, o
igualmente salvo medidas más favorables tomadas a su respecto por una u otra de las Partes
contendientes.
Artículo 7
Los heridos y enfermos, así como los miembros del personal sanitario y religioso, no podrán
renunciar en ningún caso, ni total ni parcialmente, a los derechos que les garantiza el presente Convenio
y, eventualmente, los acuerdos especiales de que trata el artículo anterior.
Artículo 8
El presente Convenio será aplicado con el concurso y bajo el control de las Potencias protectoras
encargadas de salvaguardar los intereses de las Partes contendientes. A tal efecto, las Potencias
protectoras podrán designar, fuera de su personal diplomático o consular, delegados entre sus propios
súbditos o entre los súbditos de otras Potencias neutrales. Estos delegados quedarán sometidos a la
aprobación de la Potencia cerca de la cual hayan de ejercer su misión.

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