Protocolo sobre la prevención de la contaminación del mar Mediterráneo causado por vertidos desde buques y aeronaves

Document typeProtocolo
CategoryMultilateral
SubjectMedio ambiente, ecología, cambio climático

Las Partes Contratantes en el presente Protocolo,

Considerando que son Partes en el Convenio para la protección del mar Mediterráneo contra la contaminación;

Reconociendo el peligro que representa para el medio marino la contaminación causada por operaciones de vertido de desechos u otras materias, efectuadas desde buques y aeronaves;

Considerando que los Estados ribereños del mar Mediterráneo tienen un interés común en la protección del medio marino contra ese peligro;

Teniendo en cuenta el Convenio sobre la prevención de la contaminación del mar por vertimiento de desechos y otras materias adoptado en Londres en 1972;

Han convenido lo siguiente:

ARTÍCULO 1

Las Partes Contratantes en el presente Protocolo (denominadas en lo sucesivo «las Partes») se comprometen a adoptar todas las medidas apropiadas para prevenir y reducir la contaminación en la Zona del Mar Mediterráneo causada por operaciones de vertido efectuadas desde buques y aeronaves.

ARTÍCULO 2

La zona a la que se aplica el presento Protocolo es la Zona del Mar Mediterráneo delimitada en el artículo I del Convenio para la protección del mar Mediterráneo contra la contaminación (denominado en lo sucesivo «el Convenio»).

ARTÍCULO 3

A los efectos del presente Protocolo:

  1. Por «buques y aeronaves» se entiende los vehículos que se mueven por el agua o por el aire, de cualquier tipo que sean. Esta expresión incluye los vehículos que se desplazan sobre un colchón de aire y los vehículos flotantes, sean a no autopropulsados, así como las plataformas u otras construcciones en el mar y su equipo.

  2. Por «desechos u otras materias» se entiende materiales y sustancias de cualquier clase, forma o naturaleza.

  3. Por «vertido» se entiende:

    a) Toda evacuación deliberada en el mar de desechos u otras materias efectuada desde buques y aeronaves;

    b) Todo hundimiento deliberado en el mar de buques y aeronaves.

  4. El término «vertido» no incluye:

    a) La evacuación en el mar de desechos y otras materias que sean incidentales a las operaciones normales de buques o aeronaves y de sus equipos o que se deriven de ellas, excepto los desechos y otras materias transportados por buques o aeronaves, que operen con el propósito de eliminar dichas materias o que se deriven del tratamiento de dichos desechos u otras materias en dichos buques o aeronaves;

    b) La colocación de materias para un fin distinto del de su mera evacuación, siempre que dicha colocación no sea contraria a los objetivos del presente Protocolo.

  5. Por «Organización» se entiende el organismo designado en el artículo 13 del Convenio.

ARTÍCULO 4

Se prohíbe el vertido en la Zona del Mar Mediterráneo de los desechos u otras materias enumerados en el anexo 1 del presente Protocolo.

ARTÍCULO 5

Pera el vertido en la Zona del Mar Mediterráneo de los desechos u otras materias enumerados en el anexo II del presente Protocolo se requerirá en cada caso un previo permiso especial expedido por las autoridades nacionales competentes.

ARTÍCULO 6

Para el vertido en la Zona del Mar Mediterráneo de todos los demás desechos u otras materias se requerirá un previo permiso general expedido por las autoridades nacionales competentes.

ARTÍCULO 7

Los permisos mencionados en los artículos 5 y 6 se concederán tan sólo tras una cuidadosa consideración de todos los factores que figuran en el anexo III del presente Protocolo. Se transmitirá a la Organización información relativa a tales permisos.

ARTÍCULO 8

Las disposiciones de los artículos 4, 5 y 6 no se aplicarán en caso de fuerza mayor debida al mal tiempo o a cualquier otra causa, cuando resulte amenazada la vida humana o la seguridad de un buque o aeronave. En tal caso, se informará inmediatamente de la realización del vertido a la Organización y, sea a través de la Organización sea directamente, a cualquier Parte que pudiera resultar afectada, con todos los detalles relativos a las circunstancias y a la naturaleza y cantidades de los desechos u otras materias objeto del vertido.

ARTÍCULO 9

Si en caso de emergencia de carácter excepcional una Parte estima que desechos u otras materias enumerados en el anexo I del presente Protocolo no pueden ser eliminados en tierra sin provocar riesgos o daños inaceptables, especialmente para la seguridad de la vida humana, consultará inmediatamente con la Organización. La Organización, tras consultar con las Partes en el presente Protocolo, recomendará los métodos de almacenamiento o los medios de destrucción o eliminación más adecuados de acuerdo con las circunstancias. La Parte Interesada informara a la Organización de las medidas adoptadas en...

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