Convenio para la protección del medio ambiente marino del Altlántico del nordeste

Document typeConvenio
CategoryMultilateral
SubjectMedio ambiente, ecología, cambio climático

Las Partes Contratantes,

Reconociendo que el medio ambiente marino y la fauna y la flora que dependen de él son de importancia vital para todas las naciones;

Reconociendo el valor intrínseco del medio ambiente marino del Atlántico del Nordeste y la necesidad de dotarlo de una protección coordinada;

Reconociendo que es esencial una acción concertada a los niveles nacional, regional y mundial para prevenir y eliminar la contaminación marina y para conseguir una gestión sostenible de la zona marítima, es decir, la gestión de las actividades humanas de tal modo que el ecosistema marino continúe sosteniendo los usos legítimos del mar y continúe respondiendo a las necesidades de las generaciones presentes y futuras;

Conscientes de que el equilibrio ecológico y los usos legítimos del mar están amenazados por la contaminación; Teniendo en cuenta las recomendaciones de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente Humano, celebrada en Estocolmo en junio de 1972;

Teniendo en cuenta también los resultados de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo, celebrada en Río de Janeiro en junio de 1992;

Recordando las disposiciones correspondientes del derecho internacional consuetudinario reflejadas en la Parte XII de la Convención de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar y, en particular, el artículo 197 sobre la cooperación mundial y regional para la protección y preservación del medio ambiente marino;

Considerando que los intereses comunes de los Estados afectados por una misma zona marina deberían inducirlos a cooperar a nivel regional o subregional;

Recordando los resultados positivos obtenidos en el contexto del Convenio para la Prevención de la Contaminación Marina Provocada por Vertidos desde Buques y Aeronaves, firmado en Oslo el 15 de febrero de 1972 y modificado por los Protocolos de 2 de marzo de 1983 y 5 de diciembre de 1989, y del Convenio para la Prevención de la Contaminación Marina de Origen Terrestre, firmado en París el 4 de junio de 1974, modificado por el Protocolo de 26 de marzo de 1986;

Convencidas de que deberían emprenderse sin demora otras acciones internacionales para prevenir y eliminar la contaminación marina, en el marco de medidas progresivas y coherentes para proteger el medio marino;

Reconociendo que, en relación con la prevención y eliminación de la contaminación del medio marino o en relación con la protección del medio marino contra los efectos adversos de las actividades humanas, sería deseable adoptar, a nivel regional, medidas más estrictas que las previstas en los Convenios o Acuerdos internacionales de ámbito mundial;

Reconociendo que las cuestiones relativas a la gestión de pesquerías están apropiadamente reguladas en acuerdos internacionales y regionales que versan específicamente sobre dichas cuestiones;

Considerando que los actuales Convenios de Oslo y París no combaten adecuadamente algunas de las numerosas fuentes de contaminación y que, por consiguiente, está justificada su sustitución por el presente Convenio, que se ocupa de todas las fuentes de contaminación del medio marino y de los efectos adversos de las actividades humanas sobre éste, tiene en cuenta el principio de precaución y refuerza la cooperación regional;

Convienen en lo siguiente:

ARTÍCULO 1 Definiciones.

A los efectos del presente Convenio:

  1. Se entenderá por «zona marítima» las aguas interiores y los mares territoriales de las Partes Contratantes, el mar exterior y contiguo al mar territorial que se encuentra bajo la jurisdicción del Estado costero en la medida reconocida por el derecho internacional, y la alta mar, incluidos el fondo de todas esas aguas y su subsuelo, situados dentro de los límites siguientes:

  2. las partes de los océanos Atlántico y Ártico y de sus mares tributarios que se hallan al norte del 36o de latitud norte y entre los 42o de longitud oeste y 51o de longitud este, pero con exclusión:

    1. del mar Báltico y de los Belts, al sur y al este de unas líneas trazadas del cabo Hasenore a la punta Kniben, de Korshage a Spodsbierg y del cabo Gilbierg a Kullen,

    2. del mar Mediterráneo y de sus mares tributarios, hasta el punto de intersección del paralelo 36o de latitud norte y del meridiano 5o 36' de longitud oeste;

    ii) la parte del océano Atlántico situada al norte del 59o de latitud norte y entre los 44o de longitud oeste y 42o de longitud oeste.

  3. Por «aguas interiores» se entenderán las aguas situadas en el interior de las líneas de base desde las que se mide la anchura del mar territorial, y que se extienden, en el caso de los cursos de agua, hasta el límite de las aguas dulces.

  4. Por «límite de las aguas dulces» se entenderá el lugar de un curso de agua en el que, en marea baja y en época de débil caudal de agua dulce, el grado de salinidad aumenta sensiblemente a causa de la presencia de aguas marinas.

  5. Por «contaminación» se entenderá la introducción por el hombre, directa o indirectamente, de sustancias o energía en la zona marítima que provoquen o puedan provocar riesgos para la salud humana, daños a los recursos vivos y ecosistemas marinos, el deterioro de las posibilidades recreativas o la obstaculización de otros usos legítimos del mar.

  6. Por «fuentes terrestres» se entenderán las fuentes puntuales y difusas situadas en tierra desde las que las sustancias o la energía alcancen la zona marítima por agua, por la atmósfera o directamente desde la costa. Comprenden las fuentes relacionadas con cualquier evacuación deliberada por debajo del fondo marino hechas accesibles desde tierra por túneles, tuberías u otros medios y las fuentes relacionadas con estructuras artificiales colocadas en la zona marítima bajo la jurisdicción de una Parte Contratante, para fines distintos de las actividades mar adentro.

  7. Por «vertido» se entenderá:

  8. la evacuación deliberada en la zona marítima de desechos u otros materiales:

    1. desde buques o aeronaves;

    2. desde instalaciones mar adentro;

      ii) la eliminación deliberada en la zona marítima de:

    3. buques o aeronaves;

    4. instalaciones mar adentro y las tuberías mar adentro.

  9. Por «vertido» no se entenderá:

  10. la evacuación, con arreglo al Convenio Internacional para prevenir la contaminación por los buques de 1973, modificado por el Protocolo de 1978, o al derecho internacional aplicable, de desechos u otros materiales propios o derivados de las operaciones habituales de los buques o aeronaves o instalaciones mar adentro distintos de los desechos u otros materiales transportados por buques, aeronaves o instalaciones mar adentro o a ellos con el fin de evacuar dichos desechos u otros materiales o derivados del tratamiento de esos desechos u otros materiales en esos buques, aeronaves o instalaciones mar adentro;

    ii) la colocación de material con un fin distinto al de su simple eliminación, a condición de que, si esa colocación se realiza con un fin distinto de aquél para el que se diseñó o construyó originalmente el material, la misma se ajuste a las disposiciones pertinentes del Convenio; y

    iii) a los efectos del Anexo III, el abandono total o parcial en su lugar de una instalación mar adentro no utilizada o de una tubería mar adentro no utilizada, siempre que dicha operación se realice de conformidad con las disposiciones pertinentes del Convenio y con otras disposiciones pertinentes de derecho internacional.

  11. Por «incineración» se entenderá la combustión deliberada de desechos u otros materiales en la zona marítima con el fin de realizar su destrucción térmica.

  12. Por «incineración» no se entenderá la destrucción térmica de desechos u otros materiales, con arreglo al derecho internacional aplicable, propias o derivadas de las operaciones habituales de buques, aeronaves o instalaciones mar adentro, distinta de la destrucción térmica de desechos u otros materiales en buques o aeronaves o instalaciones mar adentro que funcionen con el fin de realizar dicha destrucción térmica.

  13. Por «actividades mar adentro» se entenderán las actividades realizadas en la zona marítima para la prospección, evaluación o explotación de hidrocarburos líquidos y gaseosos.

  14. Por «fuentes mar adentro» se entenderán las instalaciones mar adentro y las tuberías mar adentro desde las cuales las sustancias o la energía alcancen la zona marítima.

  15. ...

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