Mediación penal reparadora de adultos

AuthorMagro Servet, Vicente - Hernández Ramos, Carmelo
ProfessionPresidente de la Audiencia Provincial de Alicante. Doctor en Derecho. - Psicólogo. Especialista en Mediación y Justicia Penal y en Criminología.
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Instrumentos legales internacionales: La Directiva 2008/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de mayo de 2008

Ya hemos constatado en otros apartados de este trabajo los orígenes y evolución de la mediación en otras culturas jurídicas distintas de la nuestra. Con todo, hemos de constatar un creciente interés a nivel internacional por superar los estrictos márgenes de la judicialización de los conlictos.

Precisamente, la actual ausencia de regulación específica de la mediación penal en nuestro Estado hace necesario estudiar la materia a través de los documentos internacionales que la recogen, algunos de ellos ratificados por España, y -en algunos casos- vinculantes para nuestro ordenamiento.

Como punto de partida podemos tomar la deinición de mediación introducida en la Decisión Marco del Consejo de la Unión Europea de 15 de marzo de 2001, relativa al estatuto de la víctima en el proceso penal: "A efectos de la presente decisión marco se entenderá por mediación en causas penales: la búsqueda, antes o durante el proceso penal, de una solución negociada entre la víctima y el autor de la infracción, en la que medie una persona competente".

Algunos de los textos legales supranacionales que legitiman la utilización de la mediación en asuntos penales serían los siguientes:

· Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (4 de noviembre de 1950).

· Recomendación R (83) II de 23 de junio de 1983 del Comité de Ministros del Consejo de Europa.

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· Recomendación R (85) II de 28 de junio de 1985, del Comité de Ministros del Consejo de Europa sobre la posición de la víctima en el marco del Derecho Penal y del procedimiento penal.

· Declaración de las Naciones Unidas sobre los principios fundamentales de Justicia para las Víctimas de los Delitos y de Abuso de Poder de 1985.

· Decisión Marco del Consejo de la Unión Europea de 15 de marzo de 2001, relativa al estatuto de la víctima en el proceso penal.

Hemos de apuntar que esta última Decisión Marco establece que «Los Estados pondrán en vigor las disposiciones legales necesarias para impulsar la mediación en las causas penales y velarán por que pueda tomarse en consideración todo acuerdo entre víctima e inculpado, a más tardar el 22 de marzo de 2006».

· La Recomendación núm. R [99] 19 del Comité de Ministros del Consejo de Europa, sobre mediación en materia penal, deine la mediación penal como todo proceso que permite a la víctima y al delincuente participar activamente, si lo consienten libremente, en la solución de las dificultades resultantes del delito, con la ayuda de un tercero independiente (mediador).

· Finalmente, es preceptivo mencionar, de manera más extensa, la importancia de la Directiva 2008/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de mayo de 2008 sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles, que engloba todas las clases de mediación en función de quien toma la iniciativa:

1- MEDIACIÓN VOLUNTARIA, cuando el proceso es iniciado directa-mente por las partes.

2- MEDIACIÓN JUDICIAL, cuando el proceso es sugerido u ordenado por el juez en el marco de un procedimiento judicial.

3- MEDIACIÓN NORMATIVA, cuando el proceso está prescrito por el derecho nacional como requisito previo al inicio del procedimiento judicial.

4- MEDIACIÓN CONVENCIONAL, cuando se establece como cláusula de sumisión expresa en un contrato.

Cada Estado podrá por tanto deinir su modelo de mediación, sin quedar condicionado a que este sea público o privado o a que se desenvuelva en el ámbito extrajudicial o en el de la administración. Solo queda excluido en el ámbito de la directiva tanto el arbitraje como la conciliación que pueden practicar los jueces.

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La directiva, aparte de los aspectos concretos sobre qué es mediación y el papel del mediador, que ya se han abordado en otros epígrafes de esta monografía, trata específicamente algunos aspectos troncales de la mediación como son:

  1. LA VOLUNTARIEDAD.- La Directiva subraya el papel del órgano jurisdiccional en orden a proponer a las partes el sometimiento a mediación o a que asistan a una sesión informativa sobre el uso de la mediación. La Directiva no afecta a las legislaciones internas que imponen el uso de la mediación siempre y cuando se garantice el derecho de todo ciudadano a acceder a la justicia.

  2. LA CONFIDENCIALIDAD.- La Directiva establece que los Estados miembros deben garantizar que las personas que participen en el procedimiento de mediación no estarán obligados a declarar en un proceso judicial civil o mercantil o de arbitraje sobre la información derivada de un procedimiento de mediación.

  3. EL EFECTO DE LA MEDIACIÓN SOBRE LOS PLAZOS DE CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN.- La Directiva determina que los estados han de garantizar que la opción por la mediación no suponga la pérdida de oportunidad de acceso a los tribunales por haber vencido los plazos de caducidad o prescripción durante el procedimiento de mediación. La Directiva no concreta a partir de qué momento del procedimiento de mediación empieza a interrumpirse el plazo, cuestión que queda a la regulación interna de cada Estado.

  4. EL CARÁCTER EJECUTIVO DE LOS ACUERDOS RESULTANTES EN MEDIACIÓN.- La Directiva dispone que, en ningún caso, la mediación puede ser una solución de peor condición que el recurso a la Justicia y ello conlleva que los acuerdos alcanzados por las partes deben poder adquirir carácter ejecutivo en virtud de sentencia, resolución o acto auténtico emanado de un órgano jurisdiccional u autoridad competente.

La Directiva es, por tanto, una ley marco de mínimos, por lo que España y los demás países miembros de la UE, a excepción de Dinamarca, deberán legislar sobre la materia antes del 21 de mayo de 2011.

Ahora bien, y pese a todo este arsenal legislativo internacional, no faltan autores que señalan que la generalidad de las referencias contenidas en el mismo, y la falta de deinición de conceptos y obligaciones concretas para

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los Estados miembros de estos organismos supranacionales, justificarían la prudencia del legislador a la hora de adoptar medidas legislativas concretas en nuestro derecho que consagraran aspectos de la mediación penal en las leyes procesales.

Antecedentes y evolución de la mediación en España en el ámbito de la jurisdicción penal

Desde hace tiempo, la doctrina española no es indiferente a las medidas que en otros ordenamientos (principalmente en Alemania, Italia, Bélgica y Francia, sin descartar la legislación anglosajona) se han ido adoptando en materia de mediación y que, por su eicacia en la práctica, se están imponiendo, para adaptar el proceso penal a las exigencias actuales, y ello con la aspiración de conseguir un enjuiciamiento más rápido, barato, eicaz y justo, aligerando así el trabajo de los órganos jurisdiccionales.

En estos momentos, la generalidad de los estudiosos de esta materia coinciden en considerar como urgente y prioritario para nuestro derecho:

  1. La simplificación procedimental, así como la eliminación de trámites superluos, significativamente en la fase de instrucción.

  2. La facilitación de soluciones autocompositivas que eliminen el proceso.

  3. La reconceptualización del principio de oportunidad frente a un proceso dominado por el principio de necesidad, saliendo de la exclusiva esfera privada con que se viene contemplando en nuestro ordenamiento (a través, principalmente, de la denuncia y querella del ofendido en los cada vez más escasos delitos semipúblicos y privados y de la conformidad del acusado) y ampliando las facultades del acusador público, con sanción judicial o no.

    Ahora bien, fuera del ámbito de la llamada justicia de menores, la legis-lación procesal penal española no recoge de forma expresa esta institución. Es más, deja escaso margen a su desarrollo e incidencia práctica, debido a los pocos efectos que la reparación despliega sobre la responsabilidad penal del autor del delito.

    Por ello, compartimos que debería abrirse un debate serio que culminara, a la mayor brevedad, en la puesta en práctica de medidas y programas de mediación dentro del proceso penal español, especialmente a la vista de lo señalado por el art. 17 de la Decisión Marco del Consejo de la Unión Europea de 15 de marzo de 2001, donde se señala que los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas

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    necesarias para dar cumplimiento a lo estipulado en el art. 10 a más tardar el 22 de marzo de 2006. Y además el art. 10 de la propia Decisión Marco dispone que: «1. Los Estados miembros procurarán impulsar la mediación en las causas penales para las infracciones que a su juicio se presten a este tipo de medida. 2. Los Estados miembros velarán por que pueda tomarse en consideración todo acuerdo entre víctima e inculpado que se haya alcanzado con ocasión de la mediación en las causas».

    Para estudiar las posibilidades de la aplicación de la mediación como pro-cedimiento alternativo en la justicia penal de adultos, resulta necesario acer-carnos a los aspectos de nuestro Derecho más próximos a esta idea, dirigiéndonos, primero, al Derecho sustantivo penal, y a la posible incardinación en el mismo del principio de oportunidad en torno al cual giran las prácticas de la mediación ?por ejemplo, en Francia?. Así, en Europa, se ha venido...

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