Decisión del Panel Administrativo nº DES2006-0015 of WIPO Arbitration and Mediation Center, October 18, 2006 (case Julio Martínez Santano vs. PC One Computers and Phones, S.L.)

JudgePaz Soler Masota
Resolution DateOctober 18, 2006
Issuing OrganizationWIPO Arbitration and Mediation Center
DecisionComplaint denied
DominioEspaña (.es)

Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Julio Martínez Santano v. PC One Computers and Phones, S.L.

Caso N° DES2006-0015

  1. Las Partes

    El Demandante es Julio Martínez Santano, Cáceres, España, representado por Díaz de Bustamante, España.

    El Demandado es PC One Computers and Phones, S.L., Cartagena, Murcia, España, representado por LB&A Abogados, España.

  2. El Nombre de Dominio y el Registrador

    La demanda tiene como objeto el nombre de dominio [pcone.es].

    El registrador del citado nombre de dominio es ESNIC.

  3. Iter Procedimental

    La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el "Centro") el 18 de julio de 2006. El 18 de julio de 2006 el Centro envió a ESNIC vía correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en cuestión. El 21 de julio ESNIC envió al Centro, vía correo electrónico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto administrativo. En respuesta a una notificación del Centro en el sentido que la Demanda era administrativamente deficiente, el Demandante presentó escrito de modificación a la Demanda el 14 de agosto de 2006. El Centro verificó que la Demanda cumplía los requisitos formales del Reglamento del procedimiento de resolución extrajudicial de conflictos para nombres de dominio bajo el código de país correspondiente a España (".ES") (el Reglamento).

    De conformidad con los artículos 7a) y 15a) del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 15 de agosto de 2006. De conformidad con el artículo 16a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 4 de septiembre de 2006. El Escrito de Contestación a la Demanda fue presentado ante el Centro el 4 de septiembre de 2006.

    El Centro nombró a Paz Soler Masota como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 3 de octubre de 2006, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el artículo 5 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

  4. Antecedentes de Hecho

    Se tienen por relevantes al caso los siguientes antecedentes de hecho y circunstancias:

    El Demandante es titular de la marca española nº 2637897/3 PCONE (mixta), para la clase 35, concedida el 29 de julio de 2005, y en vigor.

    El Demandado registró el nombre de dominio en controversia en fecha 12 de mayo de 2005. El Demandado, en su momento, solicitó el dominio controvertido amparado en la legitimidad formal que al efecto le otorgaba el hecho de que su núcleo (la expresión "pcone") constituye un nombre abreviado del propio de la denominación de su sociedad, constituida por virtud de su inscripción en el Registro Mercantil en fecha 4 de marzo de 2005, todo ello conforme al artículo 8.1.b) de la Orden CTE/662/2003, de 18 de marzo, por la que se aprueba el Plan Nacional de nombres de dominio de internet bajo el código de país correspondiente a España ("es.") (en adelante, la "Orden 2003").

    Por lo demás, el nombre de dominio controvertido se halla activo en el momento de emitir la presente Decisión. El Panel ha tenido acceso al referido nombre de dominio en varias ocasiones, la última en fecha 16 de octubre de 2005, siendo que en la configuración inicial se proporciona al visitante información acerca de la empresa del Demandado, al tiempo que un link a través del que se accede, a su vez, al sitio "www.pcmod.com", el cual es explícitamente presentado como la tienda online del Demandado. Según se anuncia en el referido sitio web, la denominación "pcmod" estaría protegida por una marca española registrada titularidad del Demandado, circunstancia esta última no alegada ni demostrada por el mismo en su escrito de contestación, cuya veracidad no ha podido por lo tanto ser contrastada por el Panel. Todo lo anterior, si bien no es objeto de controversia en el presente procedimiento, resulta pertinente, como después ha de verse.

  5. Alegaciones de las Partes

    1. Demandante

      El Demandante considera que el nombre de dominio controvertido constituye un registro de carácter abusivo y especulativo orientado a lesionar sus intereses comerciales, todo ello por cuanto:

      - El Demandante es titular de la marca española nº 2637897/3 "pcone" (mixta), la cual es idéntica desde un punto de vista fonético, conceptual y aplicativo con el dominio controvertido, lo cual genera confusión en el público consumidor, tanto más cuanto el Demandado presta a través de la web distinguida con el mismo una actividad idéntica a la del Demandante bajo su marca (distribución y venta de equipos informáticos), con el consecuente desvío de clientela del Demandante a favor del Demandado.

      - El registro del dominio controvertido limita las posibilidades de expansión del negocio de la Demandante en la red Internet.

      - El Demandado no posee derecho ni interés legítimos en el dominio objeto de controversia por carecer de derecho de marca o nombre comercial, siendo significativo que solicitara en...

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