Decisión del Panel Administrativo nº D2013-0822 of WIPO Arbitration and Mediation Center, July 12, 2013 (case Manuel Vaqué Boix v. Sebastià Clotet)

Resolution DateJuly 12, 2013
Issuing OrganizationWIPO Arbitration and Mediation Center
DecisionComplaint denied
DominioGeneric Domains

Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Manuel Vaqué Boix v. Sebastià Clotet

Caso No. D2013-0822

1. Las Partes

El Demandante es Manuel Vaqué Boix, con domicilio en Romanshorn, Suiza, representado por J. M. Toro, S.L.P., España.

El Demandado es Sebastià Clotet, con domicilio en Barcelona, España, representado por Cuatrecasas, Gonçalves Pereira, España.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio en disputa [inoxcrom.com].

El Registrador del citado nombre de dominio es 10dencehispahard, S.L.

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 10 de mayo de 2013. El 13 de mayo de 2013 el Centro envió al Registrador, vía correo electrónico, una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 14 de mayo de 2013, el Registrador envió al Centro, vía correo electrónico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto del contacto administrativo, técnico y de facturación. El 15 de mayo de 2013, el Centro recibió otro correo electrónico por parte del Registrador en el que se revelaba información adicional acerca del registrante del nombre de dominio en disputa. El 17 de mayo de 2013, el Centro envió un correo electrónico al Registrador solicitando confirmación de los datos de contacto revelados anteriormente en su verificación registral con fecha 14 de mayo de 2013. El mismo día, el Centro informó al Demandante que su Demanda era administrativamente deficiente e invitó al Demandante a presentar una enmienda a la Demanda.

El 20 de mayo de 2013, el Registrador, en respuesta a la solicitud de confirmación del Centro, envió un correo electrónico aclarando el motivo del envío de la información adicional y confirmando que no había intención de modificar la titularidad del nombre de dominio en disputa.

En respuesta a la notificación del Centro en el sentido que la Demanda era administrativamente deficiente, el Demandante presentó una enmienda a la Demanda el 21 de mayo de 2013.

El Centro verificó que la Demanda, junto con la enmienda a la Demanda, cumplían los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la “Política”), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).

De conformidad con los párrafos 2.a) y 4.a) del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda, junto con la enmienda a la Demanda, al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 31 de mayo de 2013. De conformidad con el párrafo 5.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 20 de junio de 2013. El Escrito de Contestación a la Demanda fue presentado ante el Centro el 19 de junio de 2013.

El Centro nombró a Roberto Bianchi como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 28 de junio de 2013, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el párrafo 7 del Reglamento. El Experto Único considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

En fecha de 10 y 11 de julio de 2013, las Partes presentaron documentación adicional. El Centro acusó recibo de dichas comunicaciones, con copia al Experto. El Experto, después de revisar la presentación adicional de las Partes, no vio motivo para apartarse de lo informado en el acuse de recibo del Centro, según el cual la presentación de documentación adicional no está expresamente prevista, salvo que sea consecuencia de una notificación de deficiencias en la Demanda/Contestación o si lo solicita el Grupo Administrativo de Expertos. De acuerdo con los parágrafos 10 y 12 del Reglamento, la admisión y valoración de la documentación adicional (incluyendo otras alegaciones) recibida por cualquiera de las Partes, está sujeta a la absoluta discreción del Grupo Administrativo de Expertos.

Por ello, en ejercicio de su discreción, el Centro, en fecha 12 de julio de 2013, en nombre del Experto notificó una Orden Procedimental por la cual el Experto decide no considerar presentaciones adicionales aparte de la Demanda y la Contestación a la Demanda.

4. Antecedentes de Hecho

El Demandante es titular de los siguientes registros de marcas:

- Marca española No. 189062/X INOXCROM (denominativa), registrada en la clase 16 para proteger plumillas y lapiceros, bolígrafos, plumas estilográficas, cargadores para estilográficas y bolígrafos, artículos de escritorio y dibujo, minas de colores, papel, cartón, productos de imprenta, y otros productos de la clase 16.

- Marca española No. 957465/4 X INOXCROM (mixta), registrada en la clase 16 para proteger plumillas y lapiceros, bolígrafos, plumas estilográficas, cargadores para estilográficas y bolígrafos, lápices de colores para pinturas a la cera y al pastel, y en general, artículos de escritorio y dibujo.

- Marca española No. 1032074/1 INOXCOLOR (mixta), registrada en la clase 16, para proteger: plumillas, y lapiceros, bolígrafos, rotuladores, plumas estilográficas, cargadores para estilográficas y para bolígrafos, lápices de colores para pinturas a la cera y al pastel, y toda clase de artículos de escritorio y dibujo.

- Marca española No. 2239438/9 INOXCROM FREE INK (denominativa), registrada en la clase 16 para proteger papel, cartón y artículos de estas materias no comprendidos en otras clases, productos de imprenta, artículos de encuadernación, fotografías, papelería, adhesivos (pegamentos) para la papelería o la casa, material para artistas, pinceles, máquinas de escribir y artículos de oficina (excepto muebles), material de instrucción o de enseñanza (excepto aparatos), materias plásticas para embalaje, naipes, caracteres de imprenta, clichés.

- Marca española No. 2288957/4 INOXCROM SUPER CRYSTAL (denominativa), registrada en la clase 16, para proteger papel y cartón y artículos de estas materias no comprendidos en otras clases, materias plásticas para embalaje no comprendidas en otras clases, impresos, folletos, catálogos, etiquetas adhesivas, publicaciones, plumas estilográficas, bolígrafos, rotuladores, lápices y otros elementos de escritura.

El nombre de dominio en disputa fue registrado el 13 de noviembre de 1998.

Con fecha 17 de junio de 2013, en un acta de manifestaciones emitida ante notario, el Demandado declaró que el registro del nombre de dominio en disputa lo hizo a su nombre por cuenta de la sociedad Inoxcrom Internacional S.L.

El Demandante ha iniciado las siguientes acciones judiciales o administrativas contra las sociedades Inoxcrom, S.A., Inoxcrom Internacional, S.L. y Grupo Koerner, S.L.:

- Juzgado Mercantil No. 2 de Alicante: Demanda contra Inoxcrom Internacional, S.L. e Inoxcrom S.A. por reivindicación de nombre comercial y de marcas comunitarias;

- Juzgado Mercantil No. 8 de Barcelona: Demanda por infracción marcaria contra Inoxcrom Internacional, S.L. por utilización en la denominación social del signo INOXCROM;

- Juzgado Mercantil No. 2 de Barcelona, acción contra Grupo Koerner, S.L.;

- Juzgado Mercantil No. 7 de Barcelona; acción contra Inoxcrom, S.A. (en liquidación) e Inoxcrom Internacional, S.L.;

- Oficina de Armonización del Mercado Interior (“OAMI”): Demanda contra Inoxcrom Internacional S.L. por nulidad de marca comunitaria figurativa No. 008930075 INOXCROM ;

- OAMI: Demanda contra Inoxcrom Internacional S.L.U. por nulidad de la marca comunitaria No. 009609314 INOXCOLOR;

- OAMI: Demanda contra Inoxcrom Internacional, S.L. por caducidad y de nulidad de marca comunitaria No. 001340181 INOXCROM SAGA; y

- OAMI: Demanda contra Inoxcrom Internacional, S.L. por caducidad de marca comunitaria No. 001354851 INOXCROM HI GEL GRIP.

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

En su Demanda, el Demandante sostiene lo...

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