Límites a la discrecionalidad del estado español en el ejercicio de la protección diplomática

AuthorMaría Amparo Alcoceba Gallego
PositionProfesora Titular de Derecho internacional público y Relaciones internacionales, Universidad Carlos III de Madrid (alcoceba@der-pu.uc3m.es).
Pages163-196
REDI, vol. 72 (2020), 2
ESTUDIOS SOBRE ESPAÑA Y EL DERECHO
INTERNACIONAL/
STUDIES ON SPAIN AND INTERNATIONAL LAW
LÍMITES A LA DISCRECIONALIDAD DEL ESTADO
ESPAÑOL EN EL EJERCICIO DE LA PROTECCIÓN
DIPLOMÁTICA
María Amparo ALCOCEBA GALLEGO*
SUMARIO: 1. INTRODUCCIÓN.—2. LA PROTECCIÓN DIPLOMÁTICA: DELIMITACIÓN CON-
CEPTUAL.—3. LA DISCRECIONALIDAD DEL ESTADO EN EL EJERCICIO DE LA PRO-
TECCIÓN DIPLOMÁTICA A LA LUZ DEL DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO.—4. LA
DISCRECIONALIDAD DEL ESTADO EN EL EJERCICIO DE LA PROTECCIÓN DIPLOMÁ-
TICA A LA LUZ DEL DERECHO ESPAÑOL.—4.1. La reorientación de la discrecionalidad
de la protección diplomática en España.—4.2. La audacia de la SAN de 19 de diciembre de
2019: derechos fundamentales y la ausencia de causalidad.—4.2.1. El hecho ilícito interna-
cional.—4.2.2. El agotamiento de los recursos internos.—4.2.3. La responsabilidad del Esta-
do por la omisión de protección diplomática.—a) La evolución del Derecho internacional.—
b) La obligación para el Estado español de ejercer la protección diplomática.—c) La cues-
tión de la causalidad.—5. CONSIDERACIONES FINALES.
1. INTRODUCCIÓN
1. El Derecho internacional público concibe la protección diplomática
como un derecho del Estado; no del particular (persona física o jurídica).
Este derecho del Estado se articula, en esencia, sobre una f‌icción jurídica 1:
un daño a los nacionales de un Estado, constituye un daño al Estado del que
estos son nacionales. Además, el Derecho internacional público entiende que
este derecho del Estado es discrecional. A pesar de los intentos del relator
del Proyecto de la CDI sobre protección diplomática por limitar dicha discre-
cionalidad, el Proyecto f‌inalmente aprobado en 2006 solo alcanzó a indicar
* Profesora Titular de Derecho internacional público y Relaciones internacionales, Universidad
Carlos III de Madrid (alcoceba@der-pu.uc3m.es).
1 Infra ampliamos y matizamos esta af‌irmación.
Revista Española de Derecho Internacional
Sección ESTUDIOS
Estudios sobre España y el Derecho internacional/
Studies on Spain and International Law
Vol. 72/2, julio-diciembre 2020, Madrid, pp. 163-196
http://dx.doi.org/10.17103/redi.72.2.2020.1b.01
© 2020 Asociación de Profesores
de Derecho Internacional
y Relaciones Internacionales
ISSN: 0034-9380; E-ISSN: 2387-1253
Recepción: 13/05/2020. Aceptación: 26/05/2020
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una «Práctica Recomendada» en su art. 19: «Un Estado que tenga derecho a
ejercer la protección diplomática de conformidad con el presente proyecto de
artículos debería: a) considerar debidamente la posibilidad de ejercer la pro-
tección diplomática, especialmente cuando se haya producido un perjuicio
grave; b) tener en cuenta, siempre que sea factible, la opinión de las personas
perjudicadas en cuanto al recurso a la protección diplomática y a la repara-
ción que deba tratarse de obtener, y c) transferir a la persona perjudicada
toda indemnización que se obtenga del Estado responsable por el perjuicio,
a excepción de cualesquiera deducciones razonables» 2. Son en def‌initiva los
Estados quienes, a través de su Derecho interno, pueden establecer límites a
dicha discrecionalidad.
2. En el ordenamiento jurídico español no existe norma jurídica algu-
na que establezca expresamente la obligación para el Estado de ejercer la
protección diplomática. La práctica española de protección diplomática se
ha mantenido esencialmente hasta el pasado 11 de diciembre de 2019, en el
modelo clásico o tradicional de Derecho internacional público, con un férreo
anclaje a la discrecionalidad del Estado en el ejercicio de la protección di-
plomática. En síntesis, el Estado podía ejercerla o no según la oportunidad
política de hacerlo en cada caso y según estimara que dicho ejercicio podía
desprender o no algún perjuicio para las relaciones bilaterales de España con
el Estado causante del ilícito internacional que da origen al ejercicio de dicha
protección. No existía, en principio, obligación jurídica de ejercer la protec-
ción diplomática.
3. La existencia de límites a esa discrecionalidad se ha planteado en
nuestro país desde la responsabilidad patrimonial del Estado por la def‌icien-
te acción u omisión de los poderes públicos. Esta posibilidad, apuntada por
la Audiencia Nacional, el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional en
algunas sentencias ha sido también apoyada por la doctrina científ‌ica en Es-
paña 3. No obstante faltaba un pronunciamiento judicial que permitiera af‌ir-
mar con plena certeza que, aunque el ejercicio de la protección diplomática
por el Estado español sea discrecional, pues a él corresponde valorar la opor-
tunidad de su ejercicio, dicha discrecionalidad se ve relativizada en cuanto
que el Estado tendría la obligación de ejercer la protección diplomática con
objeto de proteger y garantizar los derechos fundamentales de conformidad
con nuestra Norma Fundamental y su no ejercicio generaría derecho a una
indemnización en los casos en los que, cumplidas las condiciones para el
2 La cursiva es nuestra.
3 Véanse, a título de ejemplo, ANDRÉS SÁENZ DE SANTAMARÍA, P., «Discrecionalidad en el ejercicio de
la protección diplomática y responsabilidad del Estado en el orden interno», Anuario de Derecho inter-
nacional, 1976, pp. 321-346; id., «Procedimientos para asegurar la aplicación de las normas interna-
cionales: Protección diplomática», REDI, vol. 30, 1977, núm. 1, pp. 127-136; CASTRO-RIAL GARRONE, F.,
«Ejercicio de la protección diplomática y responsabilidad patrimonial del Estado», REDI, vol. 40, 1988,
núm. 2, pp. 175-189; DÍEZ DE VELASCO, M., «Protección diplomática e inactividad del Estado: La prác-
tica española», Pacis Artes. Homenaje al Profesor J.D. González Campos, Madrid, UAM, Eurolex, 2005,
pp. 187-209, y TORROJA MATEU, H., El derecho del Estado a ejercer la protección diplomática, Barcelona,
Bosch, 2007.
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ejercicio de la protección diplomática, la inacción del Estado contribuye a
la consolidación del perjuicio causado en el particular por el ilícito interna-
cional de un tercer Estado, y no solo cuando el Estado de la nacionalidad
desarrolla una conducta previa que contribuye al resultado dañoso del parti-
cular. De ese modo, el Estado no solo cumpliría con los cometidos esenciales
que tiene asignados de conformidad con la Constitución, sino que liberaría
al particular de tener que soportar individualmente, en la quiebra f‌lagrante
de sus más elementales derechos fundamentales, las consecuencias de una
decisión política 4.
4. Ese pronunciamiento se ha producido el pasado 11 de diciembre de
2019 por parte de la Audiencia Nacional. España ha sido condenada a indem-
nizar a la familia del periodista José Couso por su actitud pasiva de protección,
en particular de omisión de la protección diplomática, después de que, en 2003,
durante la ocupación de Irak por las tropas norteamericanas y sus aliados, un
tanque norteamericano disparara contra el hotel en el que se encontraba alo-
jado junto con el resto de periodistas internacionales, causándole la muerte.
Sin embargo, la sentencia no es f‌irme y ha sido recurrida en casación ante el
Tribunal Supremo el pasado 2 de marzo por la Abogacía del Estado.
5. En las próximas páginas abordaremos la discrecionalidad del Estado
español en el ejercicio de la protección diplomática de los derechos funda-
mentales, intentando arrojar luz sobre sus límites. Para ello, después de de-
limitar conceptualmente la protección diplomática, ahondaremos en su dis-
crecionalidad según el Derecho internacional público y nos referiremos a la
práctica española al respecto, con especial atención al caso Couso 5.
2. LA PROTECCIÓN DIPLOMÁTICA: DELIMITACIÓN CONCEPTUAL
6. Conviene diferenciar la protección diplomática de otras f‌iguras af‌ines
como son la protección consular y la asistencia consular. Las tres f‌iguras
tienen en común que mediante ellas un Estado actúa frente a otro debido al
comportamiento de este último sobre sus nacionales con ocasión de la pre-
sencia de estos en el extranjero. Sin embargo, el contenido específ‌ico de las
tres f‌iguras dif‌iere notablemente.
7. La protección diplomática tal y como aparece en el Proyecto de artícu-
los de la CDI de 2006, no es el único mecanismo que tienen los Estados para
4 Utilizamos indistintamente en esas páginas los términos «derechos humanos» y «derechos fun-
damentales». Si bien una parte signif‌icativa de la doctrina española pref‌iere la terminología «derechos
fundamentales» y en nuestro ordenamiento jurídico predomina este término, en el ordenamiento ju-
rídico internacional predomina el término de «derechos humanos» para referirse al conjunto de de-
rechos subjetivos otorgados por una norma jurídica al individuo sin ningún tipo de distinción, con el
objetivo de limitar la actividad arbitraria del Estado.
5 La cuestión de la responsabilidad del Estado por el ejercicio inef‌icaz o el no ejercicio de la pro-
tección diplomática plantea cuestiones que inciden tanto en el Derecho internacional público como
en el Derecho administrativo. En las próximas páginas vamos a limitar el examen a las cuestiones que
orbitan en torno a nuestra disciplina, el Derecho internacional público.

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