Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio

Document typeTratado
CategoryMultilateral
SubjectComercio internacional y desarrollo, inversión extranjera, integración económica
PREÁMBULO

La República de Islandia, el Principado de Liechtenstein, el Reino de Noruega y la Confederación Suiza (a los que en lo sucesivo se les referirá colectivamente como “los Estados de la AELC”) y los Estados Unidos Mexicanos (en lo sucesivo “México”) A los que en lo sucesivo se les referirá como las Partes,

CONSIDERANDO los importantes lazos existentes entre México y los Estados de la AELC, y reconociendo el deseo común de fortalecerlos, para establecer, de esta forma, relaciones cercanas y duraderas;

DESEOSOS de contribuir al desarrollo armónico y la expansión del comercio mundial, así como de proveer un catalizador para una cooperación internacional y transatlántica m ás amplia;

DECIDIDOS a crear un mercado más extenso y seguro para los bienes y los servicios en sus territorios;

RESUELTOS a asegurar un ambiente seguro y estable para la inversión;

CON LA INTENCIÓN DE fortalecer la competitividad de sus empresas en los mercados mundiales;

CON EL OBJETIVO DE crear nuevas oportunidades de empleo, mejorar las condiciones laborales y los niveles de vida en sus respectivos territorios;

DECIDIDOS a que las ventajas del libre comercio no se vean neutralizadas por el establecimiento de barreras privadas, anticompetitivas;

DESEOSOS de establecer un área de libre comercio a través de la eliminación de barreras comerciales;

CONVENCIDOS de que este Tratado creará condiciones que alentarán las relaciones económicas, comerciales y de inversión entre ellas;

DESARROLLANDO sus respectivos derechos y obligaciones derivados del Acuerdo de Marrakesh por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (en lo sucesivo “la OMC”) y otros instrumentos multilaterales y bilaterales de cooperación;

RESUELTOS a fomentar la protección y conservación del ambiente, y a promover el desarrollo sustentable;

HAN ACORDADO, en búsqueda de lo mencionado anteriormente, concluir este Tratado de Libre Comercio:

I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 3
ARTÍCULO 1

Objetivos

  1. Los Estados de la AELC y México establecen un Área de Libre Comercio de conformidad con las disposiciones de este Tratado.

  2. Los objetivos de este Tratado son:

(a) la liberalización progresiva y recíproca del comercio de bienes, de conformidad con el artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en lo sucesivo “GATT de 1994”);

(b) establecer condiciones de competencia leal en el comercio entre las Partes;

(c) la apertura de los mercados de contratación pública de las Partes;

(d) la liberalización del comercio de servicios, de conformidad con el artículo V del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios de la OMC ( en adelante “AGCS”);

(e) la liberalización progresiva de la inversión;

(f) asegurar una adecuada y efectiva protección de los derechos de propiedad intelectual, de conformidad con las normas internacionales más exigentes; y

(g) contribuir de esta manera, mediante la eliminación de barreras al comercio, al desarrollo armónico y a la expansión del comercio mundial.

ARTÍCULO 2

Ámbito geográfico de aplicación

  1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el anexo I, este Tratado aplica:

    (a) al territorio, las aguas interiores y el mar territorial de una Parte, y al espacio situado sobre territorio de conformidad con el derecho internacional;

    (b) más allá de mar territorial, respecto de las medidas que una Parte tome en el ejercicio de sus derechos o jurisdicción soberanos de conformidad con el derecho internacional.

  2. El anexo II aplica con respecto a Noruega.

ARTÍCULO 3

Comercio y relaciones económicas que se rigen por este Tratado

  1. Las disposiciones de este Tratado aplican al comercio y las relaciones económicas entre, por una parte, los Estados de la AELC en lo individual y, por otra, México; pero no a las relaciones comerciales entre los Estados de la AELC, salvo que se disponga otra cosa en este Tratado.

  2. Como resultado de la unión aduanera establecida por el Tratado del 29 de marzo de 1923 entre Suiza y el Principado de Liechtenstein, Suiza representará al Principado de Liechtenstein en los asuntos cubiertos por él.

II COMERCIO DE BIENES Artículos 4 a 18
ARTÍCULO 4

Ámbito de aplicación

  1. Este Tratado aplica a:

    (a) los productos comprendidos en los capítulos 25 al 98 del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, excepto cualquier producto listado en el anexo I del Acuerdo sobre Agricultura de la OMC; y

    (b) el pescado y los productos marinos de conformidad con el anexo III, originarios de un Estado de la AELC o de México.

  2. México y cada Estado de la AELC en lo individual han concluido acuerdos bilaterales sobre comercio de productos agrícolas. Estos acuerdos forman parte de los instrumentos por los que se establece una zona de libre comercio entre los Estados de la AELC y México.

ARTÍCULO 5

Reglas de origen y cooperación administrativa

El Anexo I contiene las disposiciones en materia de reglas de origen y cooperación administrativa.

ARTÍCULO 6

Aranceles aduaneros

  1. A la entrada en vigor de este Tratado, los Estados de la AELC eliminarán los aranceles aduaneros sobre las importaciones de productos originarios de México, excepto por lo establecido en el Anexo III y el Anexo IV.

  2. México eliminará los aranceles aduaneros sobre las importaciones de productos originarios de los Estados de la AELC de conformidad con el Anexo III y el Anexo V.

  3. A partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, no se introducirán nuevos aranceles aduaneros, ni se aumentarán aquéllos actualmente aplicados en el comercio entre los Estados de la AELC y México.

  4. Un arancel aduanero incluye cualquier impuesto o carga de cualquier tipo aplicado en relación con la importación o la exportación de un producto, incluida cualquier forma de sobretasa o cargo adicional en conexión con tal importación o exportación; pero no incluye cualquier:

    (a) carga equivalente a un impuesto interno aplicado de conformidad con el artículo 8;

    (b) cuotas antidumping o compensatorias; o

    (c) derecho u otro cargo, siempre que la cantidad se limite al costo aproximado de los servicios prestados y que no represente una protección indirecta para productos domésticos, o un impuesto a las importaciones o a las exportaciones para fines fiscales.

  5. A la entrada en vigor de este Tratado, las Partes eliminarán cualquier derecho u otra carga a los que se refiere el párrafo 4(c) aplicado a los bienes originarios sobre una base ad valorem .

ARTÍCULO 7

Restricciones a la importación y exportación

  1. Todas las prohibiciones y restricciones al comercio entre los Estados de la AELC y México, distintos de los aranceles y los impuestos aduaneros, ya sean aplicadas mediante cupos, licencias de importación o exportación, u otras medidas, serán eliminadas a la entrada en vigor de este Tratado. Ninguna nueva medida de este tipo será introducida.

  2. El párrafo 1 no aplica a las medidas especificadas en el anexo VI.

ARTÍCULO 8

Trato nacional en materia de tributación y de reglamentación interiores

  1. Los productos importados de otra Parte no estarán sujetos, directa ni indirectamente, a impuestos interiores u otras cargas interiores, de cualquier clase que sean, superiores a los aplicados, directa o indirectamente, a los productos nacionales similares. Además, ninguna Parte aplicará, de cualquier otro modo, impuestos u otras cargas interiores de manera que se proteja la producción nacional1.

  2. Los productos importados de otra Parte no deberán recibir un trato menos favorable que el concedido a los productos similares de origen nacional, en lo concerniente a cualquier ley, reglamento o prescripción que afecte la venta, la oferta para la venta, la compra, el transporte, la distribución y el uso de estos productos en el mercado interior.

  3. Las disposiciones de este artículo no impedirán el pago de subvenciones exclusivamente a los productores nacionales, incluidos los pagos a los productores nacionales con cargo a fondos procedentes de impuestos o cargas interiores aplicados de conformidad con las disposiciones de este artículo y las subvenciones en forma de compra de productos nacionales por los poderes públicos o por su cuenta.

  4. Las disposiciones de este artículo no aplicarán a leyes, reglamentos, procedimientos o prácticas que rijan las compras gubernamentales, las cuales estarán sujetas exclusivamente a las disposiciones del capítulo V.

  5. Los párrafos 1 y 2 no aplican a las medidas establecidas en el anexo VII hasta la fecha indicada en ese anexo.

ARTÍCULO 9

Medidas sanitarias y fitosanitarias

El Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC rige los derechos y obligaciones de las Partes relativos a medidas sanitarias y fitosanitarias.

ARTÍCULO 10

Reglamentos técnicos

  1. El Acuerdo sobre Barreras Técnicas al Comercio de la OMC rige los derechos y obligaciones de las Partes relativos a reglamentos técnicos, normas y evaluación de conformidad.

  2. Las Partes fortalecerán su cooperación en el ámbito de reglamentos técnicos, normas y procedimientos de evaluación de conformidad. En particular se esforzarán para facilitar el intercambio mutuo de información y asistencia en este ámbito, y cooperarán en el desarrollo de normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad.

  3. Sin perjuicio del párrafo 1, a petición de cualquier Parte, el Comité Conjunto sostendrá consultas cuando México o un Estado de la AELC considere que uno o más Estados de...

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