Decisión del Panel Administrativo nº DMX2015-0012 of WIPO Arbitration and Mediation Center, August 10, 2015 (case Libertad Servicios Financieros, S.A. de C.V., S.F.P. v. Fabian Martin)

Resolution DateAugust 10, 2015
Issuing OrganizationWIPO Arbitration and Mediation Center
DecisionTransfer
DominioMéxico (.mx)

Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL GRUPO DE EXPERTOS

Libertad Servicios Financieros, S.A. de C.V., S.F.P. c. Fabián Martín

Caso No. DMX2015-0012

1. Las Partes

El Promovente es Libertad Servicios Financieros, S.A. de C.V., S.F.P. con domicilio en Corregidora, Querétaro, México, representado por Langlet, Carpio y Asociados, S.C., México.

El Titular es Fabián Martín con domicilio en Culiacán, Sinaloa, México.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Solicitud tiene como objeto el nombre de dominio [libernet.com.mx].

El Registro del nombre de dominio en disputa es NIC-México y el Agente Registrador es Instra Corporation Pty Ltd.

3. Iter Procedimental

La Solicitud se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el "Centro") el 29 de mayo de 2015. El 1 de junio de 2015 el Centro envió a NIC-México vía correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 1 de junio de 2015 NIC-México envió al Centro, vía correo electrónico, su respuesta confirmando que el Titular es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contactos administrativo, técnico y de facturación.

El Centro verificó que la Solicitud cumplía los requisitos formales de la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para ".MX" (la "Política" o "LDRP"), el Reglamento de la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para ".MX" (el "Reglamento"), y el Reglamento Adicional del Centro para la solución de controversias en materia de nombres de dominio (el "Reglamento Adicional").

De conformidad con el artículo 4 del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Solicitud al Titular, dando comienzo al procedimiento el 10 de junio de 2015. De conformidad con el artículo 5 del Reglamento, el plazo para contestar la Solicitud se fijó para el 30 de junio de 2015. El Titular no contestó a la Solicitud.[1] Por consiguiente, el 2 de julio de 2015 el Centro informó a las partes que procedería a nombrar al miembro único del Grupo de Expertos.

El Centro nombró a Gerardo Saavedra como miembro único del Grupo de Expertos el día 15 de julio de 2015, previa recepción de su Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, de conformidad con el artículo 9 del Reglamento. Este Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

El 27 de julio de 2015 el Centro comunicó vía correo electrónico a las partes la Orden de Procedimiento No. 1 emitida por este Experto. En dicha Orden este Experto estableció el 29 de julio y el 1 de agosto de 2015 para que el Promovente y el Titular, respectivamente, presentasen su respuesta a la misma, y el 10 de agosto de 2015 como nueva fecha para remitir al Centro su decisión. El Centro recibió la respuesta del Promovente a dicha Orden el 30 de julio de 2015 a las 01:14 horas, tiempo de Ginebra, Suiza (las 18:14 horas del 29 de julio de 2015, tiempo de la Ciudad de México, México). El Centro no recibió respuesta del Titular a dicha Orden.

De las constancias que obran en el expediente se desprende que las partes tuvieron una oportunidad justa y equitativa de exponer su caso, por lo que este Experto procedió al cierre del procedimiento el 3 de agosto de 2015.

El 6 de agosto de 2015 el Centro recibió por correo electrónico un escrito suplementario no solicitado del Promovente.

A. Cuestión Procedimental

De acuerdo al artículo 14 del Reglamento y a lo expuesto en diversas decisiones emitidas en base a la Política, es facultativo para este Experto admitir la presentación de comunicaciones suplementarias no solicitadas.[2]

Como se estableció líneas arriba, el 6 de agosto de 2015 el Centro recibió del Promovente un escrito suplementario no solicitado. Este Experto resolvió desestimar dicho escrito del Promovente ya que en el mismo el Promovente se refiere a hechos que tuvieron lugar y que fueron de su conocimiento en fecha anterior a la...

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