Libertad de expresión, interés público y la denuncia de actos de corrupción

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VI. COMENTARIO DE FONDO
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“[…] las partes en dicho proceso, entre ellas las presuntas víctimas en este caso, estaban haciendo uso de medios
de impugnación reconocidos por la legislación aplicable para la defensa de sus intereses en el proceso civil, lo cual per
se no puede ser utilizado en su contra. La Corte considera que la interposición de recursos constituye un factor objetivo,
que no debe ser atribuido al Estado demandado, y que debe ser tomado en cuenta al determinar si la duración del
procedimiento excedió el plazo razonable”. (Caso Mémoli, párr. 174)
Respecto a la conducta de las autoridades judiciales, la Corte IDH recuerda que es el Estado, a través de sus autoridades
judiciales, quien debe conducir el proceso. En este sentido, constata que en este caso habían existido períodos de inactividad
enteramente atribuibles a las autoridades judiciales, advirtiendo que “los constantes recursos interpuestos por las partes del proceso
pueden generar cierta confusión en su tramitación, no obstante, al ser el juez el director del proceso, debe asegurar la tramitación
correcta de los mismos”. (Caso Mémoli, párr. 176).
La demora en la tramitación de un proceso atribuible al juez como director del mismo toma especial relevancia en la afectación
de la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso64. En el caso Mémoli
del proceso mantuvo a las víctimas sujetas a una medida cautelar de inhibición general de enajenar o gravar bienes por más de
17 años, lo que llevó a la Corte IDH a sostener que el hecho de que las autoridades judiciales no previeran la posibilidad de moderar el
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al derecho a la propiedad privada de los señores Mémoli y ha llevado a que las medidas cautelares se conviertan en medidas
punitivas”. (Caso Mémoli, párr. 180)
Tomando en especial consideración este último elemento, la Corte IDH concluye:
“[…] [l]as autoridades judiciales a cargo no actuaron con la debida diligencia y el deber de celeridad que exigía
       
daños y perjuicios de naturaleza sumaria, fundamentado en una sentencia penal por un delito de injurias, aunado a la
vigencia durante todo ese tiempo de una inhibición general de enajenar y gravar bienes, sobrepasa excesivamente el plazo
que pudiera considerarse razonable para que el Estado resolviese un caso de esta naturaleza y afecta, de una manera
desproporcionada, el derecho a la propiedad de los señores Mémoli”. (Caso Mémoli, párr. 183)
Libertad de expresión, interés público y la denuncia de actos de corrupción
En el caso Mémoli, la Corte aborda nuevamente la temática de la afectación que generan las condenas penales de injurias
y calumnias a la libertad de expresión, en particular en casos relacionados con el interés público. A diferencia de casos anteriores65,
donde había determinado que las expresiones vertidas eran de interés público y merecían la protección del artículo 13 de la Convención
que consagra la libertad de expresión, en el caso Mémoli, la Corte no encuentra una vulneración a dicho artículo. Su fundamentación
se sostiente, inter alia, con que los dichos formulados por las víctimas (que incluían denuncias de actos de corrupción) no revestían el
66.
                    
que constituye el interés público, a la luz del desarrollo de esta noción en la jurisprudencia de la misma Corte. Determinar cuáles
expresiones versan sobre temas de interés público tiene una relación directa con el ejercicio de ponderación de derechos efectuada
por la Corte, pues ésta ha señalado que cuando los dichos conciernen el interés público, la protección que merecen tales expresiones
aumenta pues debe garantizarse su contribución al debate público y a la labor de control democrático ejercido por la sociedad civil67.
Carlos y Pablo Mémoli, éste último periodista, fueron condenados por injurias y sujetos a juicios civiles a raíz de las denuncias
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de bienes públicos, en particular de un cementerio municipal en la pequeña localidad de San Andrés de Giles68. Las condenas por
injurias se basaron en las expresiones formuladas contra tres de los miembros de la Comisión Directiva de la asociación en cuestión,
las cuales fueron consideradas deshonrosas69.
En este caso, a la Corte le compete determinar si el Estado argentino actuó de manera conforme a la Convención al dirimir un
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Dado que el derecho a la libertad de expresión no es un derecho absoluto y puede ser objeto de limitaciones, la Corte efectúa un juicio
de proporcionalidad para establecer si las condenas por injurias constituían “responsabilidades ulteriores por el ejercicio abusivo de
este derecho70” permitidas por el artículo 13.2 de la Convención.
Al analizar si la sanción penal cumplía con el requisito de legalidad, la Corte hace la precisión que en su sentencia
en el caso Kimel, ésta no había establecido, a priori y en forma general, que los delitos de injuria y calumnia eran incompatibles
con la CADH71. Según la Corte, en dicho caso existía una vulneración al principio de legalidad dado que el tipo penal era
impreciso y no permitía determinar con exactitud las conductas prohibidas72. Dicho razonamiento no sería aplicable al caso Mémoli,
64 Véase Boletín de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Centro de Derechos Humanos, Facultad de Derecho, Universidad de Chile Nº 2/2011.
65 Ver caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C Nº 107, párrs. 128, 129 y 135; caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Sentencia de 31 de
agosto de 2004. Serie C Nº 111, párrs. 98, 107 y 108; caso Kimel Vs. Argentina. Sentencia de 2 de mayo de 2008. Serie C Nº 177, párrs. 86, 88 y 94; caso Tristán Donoso
Vs. Panamá, supra nota 45, párrs, 121, 129 y 130; y caso Fontevecchia y D´Amico Vs. Argentina. Sentencia de 29 de noviembre de 2011. Serie C Nº 238, párrs. 61, 71-75.
66 Caso Mémoli Vs. Argentina, supra nota 61, párr. 146.
67 Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C Nº 135, párrs. 82 y 84.
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ar/municipios/masinfo.php?municipio=BUE111› [consultado el 5 de febrero 2014].
69 Caso Mémoli Vs. Argentina, supra nota 61, párr. 77.
70 Ibídem, párr. 123.
71 Ibídem, párr. 133.
72 Ibídem, párr. 136: “Para ilustrar el efecto que dichas ‘imprecisiones’ tuvieron en la libertad de expresión del señor Kimel, la Corte resaltó que en dicho caso la víctima
había sido condenada en primera instancia por injurias, absuelta en segunda instancia y condenada en casación por el delito de calumnia”.
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a raíz de la “diferencia en la naturaleza fáctica y jurídica del caso73
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a una acción judicial por la alegada afectación al honor o la reputación de los querellantes”74.
La Corte concluye que las sanciones penales impuestas por los tribunales nacionales a Carlos y Pablo Mémoli se adecuaban
al requisito de legalidad exigido por la Convención, aunque vuelve a aseverar el carácter excepcional del uso de la herramienta penal
en casos de restricciones a la libertad de expresión. Así, la Corte:
“[…] reitera su jurisprudencia constante en el sentido que no estima contraria a la Convención cualquier medida penal
a propósito de la expresión de informaciones u opiniones´. Tanto la vía civil como la vía penal son legítimas, bajo ciertas
circunstancias y en la medida que reúnan los requisitos de necesidad y proporcionalidad, como medios para establecer
responsabilidades ulteriores ante la expresión de informaciones u opiniones que afecten la honra o la reputación.” (Caso
Mémoli, párr. 126)
Es interesante notar que el Estado de Argentina, en 2009, después de la sentencia de la Corte referente al caso Kimel
    
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establecer si la restricción al derecho a la libertad de expresión está conforme con la Convención: el de ser necesaria en una sociedad
democrática76  
la libertad de expresión fundadas sobre el artículo 13.2, dependerá de que estén orientadas a satisfacer un interés público imperativo”77.
Para entender la noción de interés público, es preciso referirse a fallos anteriores de la Corte donde ésta ha abordado casos
donde ha habido condenas por injurias o calumnias relacionadas con denuncias de presuntas violaciones de derechos humanos o
actos de corrupción.
En el caso Herrera Ulloa, la Corte señala que “es lógico y apropiado que las expresiones concernientes a funcionarios públicos
o a otras personas que ejercen funciones de una naturaleza pública deben gozar, en los términos del artículo 13.2 de la Convención,
de un margen de apertura a un debate amplio respecto de asuntos de interés público, el cual es esencial para el funcionamiento de
un sistema verdaderamente democrático. (…) Es así que el acento de este umbral diferente de protección no se asienta en la calidad
del sujeto, sino en el carácter de interés público que conllevan las actividades o actuaciones de una persona determinada”78.
En el caso Canese, la Corte reitera lo indicado en el caso Herrera Ulloa sobre el umbral de protección diferenciado cuando los
hechos se relacionen con actividades de funcionarios públicos, pero agrega una segunda variable sobre lo que podría considerarse
como interés público: “Este mismo criterio (…) se aplica (…) respecto de asuntos de interés público en los cuales la sociedad tiene un
legítimo interés de mantenerse informada, de conocer lo que incide sobre el funcionamiento del Estado, afecta intereses o derechos
generales, o le acarrea consecuencias importantes”79.
  Kimel, Tristán Donoso y Fontevecchia y D´Amico80, estableciendo así

materias que afecten a derechos o intereses generales o sociales y sobre las cuales la sociedad requiere cierta información para
poder debatir con mayor amplitud.
En el caso Mémoli    
Corte precisa que la base fáctica del caso es diferente a la de casos anteriores:
“A diferencia de otros casos resueltos por esta Corte, en el presente caso las expresiones por las cuales fueron
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de las instituciones del Estado. Por el contrario, este Tribunal nota que las denuncias y expresiones por las cuales fueron
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asuntos que, eventualmente, solo afectarían a los miembros de una Asociación Mutual de carácter privado, sin que conste
que el contenido de dicha información tuviera una relevancia o impacto tal como para trascender a la sola Asociación y
ser de notorio interés para el resto de la población de San Andrés de Giles.” (Caso Mémoli, párr. 146)
               
mencionados81              
entre personas particulares sin que ninguno de ellos fuera funcionario público, y en que las expresiones se hayan referido al
funcionamiento de las instituciones del Estado. De esta forma, la Corte deja de mirar las denuncias efectuadas por los señores Mémoli
sobre irregularidades en el manejo de bienes públicos (el cementerio municipal de San Andrés de Giles), aunque presuntamente estas
hayan sido cometidas por particulares, desde un prisma más amplio que entiende el interés público no sólo como aquello donde hay
involucramiento directo del Estado, sino como aquello que tiene repercusiones para los derechos o intereses generales o sociales.
    caso Kimel   
democrática, la prensa debe informar ampliamente sobre cuestiones de interés público, que afectan bienes sociales, y los funcionarios
rendir cuentas de su actuación en el ejercicio de sus tareas públicas82”. Ya en el caso caso Herrera Ulloa, el Juez García Ramírez, en
73 Ibídem, párr. 134.
74 Ibídem, párr. 137.
75 Ver nota de pie de página 252 en Caso Mémoli Vs. Argentina, supra nota 61.
76 Ibídem, párr. 130.
77 La Colegiación Obligatoria de Periodistas (Arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985.
Serie A Nº 5, párr. 46.
78 Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, supra nota 65, párrs. 128 y 129.
79 Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay, supra nota 65, párr. 98.
80 Ver caso Kimel Vs. Argentina, supra nota 65, párr. 88; caso Tristán Donoso Vs. Panamá, supra nota 45, párr, 121; y caso Fontevecchia y D´Amico Vs. Argentina,
supra nota 65, párr. 61.
81 Ver ibídem.
82 Caso Kimel Vs. Argentina, supra nota 65, párr. 88.
20
su voto concurrente razonado, había indicado que la “zona de interés” público estaba transitando de un eje meramente estatal
a uno más plural, incluyente de la sociedad civil: “Hoy día, en una sociedad compleja, heterogénea, desarrollada, que se mueve
   
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como lo reclame el interés público”83.
En la audiencia pública de la Corte sobre el caso Mémoli, Catalina Botero, representante de la Comisión Interamericana de
      
tema de interés público”, y que los periodistas que denuncian el mal manejo de estos bienes deben ser protegidos por el Derecho
Internacional84.
Aun en la misma sentencia del caso Mémoli, se denota que existen divergencias en cuanto al rol que tiene la denuncia pública,
especialmente aquella formulada por periodistas, de hechos de corrupción donde hay una afectación a bienes públicos. Tres de
los siete jueces no concuerdan en que las expresiones formuladas por los señores Mémoli sobre las presuntas irregularidades en el
manejo del cementerio municipal no eran de notorio interés para la población de San Andrés de Giles85. Es así como el voto conjunto
parcialmente de los jueces Ventura Robles, Ferrer Mac-Gregor y Vio Grossi recoge esta noción más amplia de lo que se entiende por
interés público86 y rescatan el rol que tienen los medios de comunicación para informar ampliamente sobre cuestiones de interés
público, aun en casos donde existen de por medio expresiones que “chocan, irritan o inquietan a los funcionarios públicos o a un
sector cualquiera de la población87”.
En este caso, la Corte no reconoce, como había hecho en casos anteriores de denuncias de presuntos actos de corrupción,
el rol que tiene la denuncia pública como herramienta de exigibilidad del derecho al acceso a la información y de fomento de la
participación ciudadana. Sin estas herramientas, es difícil concebir que los espacios donde abunda la opacidad y el secretismo,
factores que contribuyen a la prevalencia de la corrupción, puedan disminuirse.
La corrupción, dada la complejidad de su naturaleza, se presenta en múltiples formas y manifestaciones, pero el consenso
de que la corrupción impacta negativamente sobre los derechos humanos y la institucionalidad democrática de las sociedades
crece a nivel internacional88. La corrupción y los derechos humanos se relacionan de forma bidireccional: por una parte, un acto de
corrupción puede originar una violación de un derecho humano (como el soborno de un juez) o puede servir para perpetuar culturas
de impunidad que permiten violaciones de derechos humanos; por otra, los derechos humanos pueden servir como herramientas en
la lucha de la corrupción, ya que permiten oponerle a la corrupción cuestiones de participación, acceso a la información, el principio
de igualdad y la rendición de cuentas. Al no reconocer el impacto que tienen las denuncias de actos de corrupción en el ejercicio
democrático de rendición de cuentas por parte de la sociedad, la Corte se aleja de lo señalado en el caso Herrera Ulloa donde había
enfatizado que: “[e]l control democrático, por parte de la sociedad a través de la opinión pública, fomenta la transparencia de las
actividades estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios sobre su gestión pública”89.
Es así como las personas que denuncian actos de corrupción90 contribuyen a reforzar la cultura de rendición de cuentas,
                  
institucionalidad democrática. Estos denunciantes pueden, a veces, ser considerados defensores de derechos humanos en caso de
que dicha denuncia permita promover los derechos humanos, o contribuir al cese de una violación o la lucha contra la impunidad91.
De forma creciente, la función de los denunciantes de corrupción (whistleblowers) al buscar transparentar el funcionamiento de áreas
de interés público, y la necesidad de establecer mecanismos para su protección, es abordada por autoridades de derechos humanos
a nivel internacional92. Esto especialmente en consideración de que los denunciantes y sus familias suelen enfrentar diversas formas
de represalia por esta labor, las cuales van desde amenazas, desmejora de condiciones laborales, sanciones penales, civiles o
administrativas hasta ataques a la integridad y la vida, situaciones que pueden vulnerar los derechos humanos de los denunciantes
y sus familias, y a la vez dañan los intereses de la comunidad93.
En el caso Mémoli
generan las denuncias de actos de corrupción (especialmente si se tratan sobre el manejo de bienes públicos), la necesidad de tener
      
aquellos (incluyendo a periodistas) que denuncian actos ilícitos. Esto representa un retroceso en la evolución de la noción de interés

las distintas expresiones y posturas que muestra una sociedad plural94”.
En una región como la latinoamericana, donde la libertad de expresión no está garantizada de forma sistemática y la corrupción
sigue siendo prevalente, se hace cada vez más imperativo reconocer el rol que pueden cumplir las personas que denuncian actos de
corrupción (en particular aquellos que afectan bienes o interés sociales) como parte del control democrático que efectúa la sociedad
civil, así como también la necesidad de proteger aquellas personas que, a raíz de esta labor, sufren represalias o violaciones a sus
derechos humanos.
83 Voto razonado concurrente del juez Sergio García Ramírez en el caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, supra nota 65, párr. 24.
84 Ver audiencia pública de la Corte Interamericana en el caso Mémoli Vs. Argentina, disponible [en línea] [consulta: 28 de enero 2014].
85 Aunque la Corte falló unánimemente que había una violación a los artículos 8.1 y 21, declaró, por cuatro votos a tres, que el Estado no era responsable por las
violaciones al artículo 13 y 9 de la Convención. Ver párrafo 233 del Caso Mémoli Vs. Argentina, supra nota 61.
86 Ver voto conjunto parcialmente disidente de los jueces Manuel Ventura, Eduardo Ferrer Mac-Gregor y Eduardo Vio en caso Mémoli Vs. Argentina, supra nota 61, p. 10.
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informaciones que contenían, puesto que no solo les concernían sino que, además, porque se referían a un bien público o de la comunidad, de suyo muy relevante en
su historia y en su conformación cultural como tal”.
87 Ídem.
88 Ver Guía para la utilización del sistema interamericano de derechos humanos en la protección de los denunciantes de actos de corrupción, Centro de Derechos
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89 Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, supra nota 65, párr. 127.
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de actos de corrupción, supra nota 88, p. 6.
91 Ibídem, p. 7.
92 Ver Declaración de la Alta Comisionada para la ONU Navi Pillay, “Mass surveillance: Pillay urges respect for right to privacy and protection of individuals revealing
human rights violations”, 12 de julio 2013; declaración de Alfred de Zayas, Experto independiente sobre la promoción de un orden internacional democrático y
equitativo, 12 de julio 2013, “UN expert calls for concrete protection to support civil society voices, including ‘whistleblowers’”; y Guía para la utilización del sistema
interamericano de derechos humanos en la protección de los denunciantes de actos de corrupción, supra nota 88.
93 Ver Guía para la utilización del sistema interamericano de derechos humanos en la protección de los denunciantes de actos de corrupción, supra nota 88, p.9.
94 Lovera Parmo, Domingo. “El interés público como estándar. Libertad de expresión y vida privada”. En: Gónzález, Felipe (Ed.). Libertad de Expresión en Chile. Centro de
Derechos Humanos Universidad Diego Portales, 2006, p. 69

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