Normas de conflicto de leyes en materia de garantías sobre valores representados por anotaciones

AuthorFernando M. Mariño Menéndez/Alegría Borrás Rodríguez
Pages300-304

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(Art. 9.2 de la Directiva 98/26/CE y art. 15 del Proyecto de Ley 121/000168)

Entre las lagunas del vigente sistema de Derecho Internacional Privado, la doctrina española ha venido destacando la relativa a la determinación del ordenamiento jurídico aplicable a la constitución de garantías sobre valores. Dado que, mientras el artículo 10.1 del Código Civil al regular las garantías mobiliarias parece limitarse a los bienes muebles corporales, la regla del artículo 10.3 circunscribe su ámbito de aplicación únicamente a la emisión de títulos-valores. Por ello debe darse la bienvenida al artículo 9.2 de la Directiva 98/26/CE, de 19 de mayo, sobre la firmeza de la liquidación en los sistemas de pago y de liquidación de valores, al incorporar la norma de conflicto siguiente: «Cuando se constituya una garantía mediante valores (inclusive derechos sobre valores) en favor de participantes y/o bancos centrales de los Estados miembros o del futuro Banco Central Europeo, tal como se describe en el apartado 1, y su derecho (o el de cualquier mandatario, agente o tercero que actúe en su nombre) respecto de los valores se inscriba legalmente en un registro, cuenta o sistema de depósito centralizado con sede en un Estado miembro, la determinación de los derechos de dichas entidades como acreedores pignoraticios sobre dichas garantías se regirá por el Derecho de dicho Estado miembro». Norma para cuya in-Page 301corporación al Derecho español ha resultado necesaria la inclusión de un extenso artículo 15 en el Proyecto de Ley 121/000168, de sistemas de pagos y de liquidación (publicado en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de 10 de setiembre de 1999 y pendiente de aprobación en el Senado), con el tenor siguiente: «1. En caso de incoación de un procedimiento de insolvencia de una entidad española participante en un sistema reconocido en otro Estado miembro de la Unión Europea con arreglo a la Directiva 98/26/CE, los derechos y obligaciones, derivados de su participación en el mismo, vendrán determinados por la legislación nacional aplicable a dicho sistema. 2. La legislación española será aplicable, en cuanto a sus efectos jurídicos reales, a las garantías legalmente inscritas en un registro con sede en España a favor de un sistema español o extranjero, de sus participantes o del Banco de España, del Banco Central Europeo o de otros Bancos Centrales de los Estados miembros de la Unión Europea, vinculadas a sus operaciones de política monetaria o asociadas a la liquidación de aquellos sistemas. Las garantías legalmente constituidas e inscritas en un registro con sede en otro Estado miembro a favor de un sistema español, de sus participantes o del Banco de España vinculadas a operaciones de política monetaria o asociadas con la liquidación de los sistemas, se regirán por la legislación del correspondiente Estado miembro, por lo que concierne a sus efectos jurídicos reales. 3. Lo establecido en los apartados precedentes regirá incluso en relación con las garantías constituidas con valores emitidos con arreglo a la ley española, siempre y cuando unas y otros se inscriban legalmente en un registro con sede en otro Estado miembro, si bien, en este caso, cuando se trate de valores representados por medio de anotaciones en cuenta, el Ministerio de Economía y Hacienda, a propuesta de las autoridades de supervisión de las entidades gestoras de los sistemas españoles, establecerá procedimientos adecuados de enlace y conciliación que aseguren la adecuada correspondencia entre las anotaciones de dichos registros extranjeros y las del correspondiente registro español de dichos valores y la eficacia jurídica de las garantías constituidas sobre los mismos».

Una vez vertido el texto de los respectivos artículos, debe empezarse por destacar cómo el Proyecto de Ley español ha subsanado algunos de los problemas que contenía la versión española de la Directiva. Problemas entre los que desdichadamente no faltaban ciertos errores de traducción. En este orden de ideas, resultaba ya sorprendente que el...

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