Ley N°21.226 que establece un régimen jurídico de excepción para los procesos judiciales, en las audiencias y actuaciones judiciales, y para los plazos y ejercicio de las acciones que indica, por el impacto de la enfermedad Covid-19 en Chile
Actualizado al 02 de abril de 2020
A consecuencia de la emergencia sanitaria que vive el país, con fecha 2 de abril de 2020, se ha promulgado la Ley N°21.226 por la cual se establece un régimen jurídico de excepción que busca adaptar el funcionamiento de los Tribunales de Justicia a dicha circunstancia y asegurar el ejercicio de los derechos de las personas ante estos (en adelante la “Ley”).
La ley toma como punto de referencia para su aplicación el tiempo que dure el estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública, decretado por el decreto supremo N°104 de 18 de marzo de 2020, del Ministerio de Interior y Seguridad Pública, más el tiempo que este sea prorrogado (en adelante el “Estado de Excepción”), lo cual debe tenerse en consideración al examinar sus normas.
En resumen, la Ley dispone las siguientes medidas:
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Suspensión de audiencias y celebración remota (artículos 1°, 2°, 7° y 10°)
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Prohibición para los Tribunales Ordinarios y Especiales de decretar actuaciones judiciales que pudieran causar indefensión (artículo 3°)
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Suspensión de términos probatorios (artículos 6° y 7°)
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Se establece un nuevo régimen de entorpecimiento judicial (artículos 4° y 5°)
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Se establecen disposiciones especiales sobre la prescripción y caducidad de las acciones (artículo 8°)
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Se permite prescindir de exigencias previas a la presentación de demandas que sean difíciles de satisfacer en atención a la emergencia sanitaria (artículo 8°)
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Se establece nueva causal de suspensión de las vistas de causa y audiencias en Cortes de Apelaciones y Corte Suprema (artículo 9°)
1. Suspensión de audiencias y celebración remota (artículos 1°, 2°, 7° y 10°).
En primer lugar, se impone a la Corte Suprema la obligación de ordenar la suspensión de las audiencias (incluso de gestiones voluntarias) y vistas de la causa que se deban llevar a efecto ante:
* Juzgado de Letras (en general).
* Juzgados de competencia en materias de familia.
* Juzgados de Letras del Trabajo y Cobranza Laboral y Previsional.
* Tribunales unipersonales de excepción.
* Tribunales de Juicio Oral en lo Penal.
* Juzgados de Garantía.
* Tribunales superiores de justicia(1).
La Corte Suprema ordenará la suspensión de las audiencias cuando sea un hecho público y notorio que éstas no podrán realizarse por faltar a los principios de bilateralidad, contradictoriedad, apreciación de la prueba, el impulso procesal de las partes, la publicidad y otras garantías básicas del debido proceso establecidas en la Constitución Política de la República y los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes, lo anterior debido a:
(i) las restricciones impuestas por la autoridad el marco del Estado de Excepción, tales como las limitaciones a la movilidad o al ingreso o salida a determinadas zonas; o
(ii) las consecuencias provocadas por la emergencia sanitaria, tales como medidas de aislamiento.
Excepcionalmente, no procederá la suspensión de las audiencias en los siguientes casos:
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En materia penal, respecto de las audiencias de control de detención, revisión de las medidas cautelares de prisión preventiva o internación provisoria y el cumplimiento de medidas de seguridad, las audiencias de revisión o sustitución de penas de la ley N°18.216, la ejecución de condenas de menores de edad, y aquellas que requieran la intervención urgente del Tribunal; y
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En materia civil, laboral y de familia, respecto de todas aquellas audiencias que sean de carácter urgente, tales como las referidas a medidas cautelares en casos de violencia intrafamiliar, y vulneración de derechos en niños, niñas y adolescentes.
En segundo lugar, se faculta a los Juzgados de Garantía y Tribunales de Juicio Oral en lo Penal para reagendar y/o suspender(2) aquellas audiencias de juicio que hayan estado fijadas o se encuentren en curso a la fecha en que entre en vigencia la Ley, siempre que ello se deba a cualquier impedimento a consecuencia del estado de calamidad o emergencia sanitaria.
En tercer lugar, se establece que los Tribunales que no forman parte del Poder Judicial y los Tribunales arbitrales ad hoc e institucionales del país quedan facultados para suspender sus audiencias, salvo aquellas que traten materias de carácter urgente.
Finalmente, en todos aquellos casos en los cuales no proceda suspensión, los tribunales, de oficio o a petición de parte, podrán llevar a efecto la audiencia o vista de la causa en forma remota, debiendo tomar todas las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de las garantías judiciales del proceso establecidas en la Constitución.
Por otro lado, si se decreta la suspensión, la audiencia deberá ser reprogramada para:
(i) La fecha más próxima posible una vez concluida la respectiva suspensión, en el caso audiencias en que la suspensión sea ordenada por la Corte Suprema;
(ii) Aquella fecha más próxima una vez acabado el Estado de Excepción, en el caso de las suspensiones decretas por los Tribunales que no forman parte del Poder Judicial y los Tribunales Arbitrales Ad Hoc e Institucionales del país; y
(iii) Aquel tiempo que el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal disponga, en el caso de las audiencias de juicio penal que estaban en curso al momento de entrar en vigencia Ley, pudiendo reanudarse en forma previa al cese del Estado de Excepción si así lo dispone el respectivo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal.
En todos estos casos, los tribunales deberán obrar mediante resolución fundada que establezca claramente las condiciones y términos de la suspensión.
2. Prohibición para los Tribunales Ordinarios y Especiales de decretar actuaciones judiciales que pudieran causar indefensión (artículo 3°).
Durante la vigencia del Estado de Excepción, se prohíbe a los Tribunales ordinarios o especiales decretar cualquier actuación que pueda causar indefensión (en los términos del artículo 1°(3) de la Ley) a consecuencia de: (i) las restricciones derivadas del Estado de Excepción; y/o (ii) las consecuencias mismas de la emergencia sanitaria.
Dichas actuaciones deberán ser postergadas para la fecha más próxima posible posterior al cese del Estado de Excepción.
En el caso de que se trate de actuaciones que deban realizarse con urgencia y sin dilación, el tribunal respectivo deberá adoptar todas las medidas necesarias para la debida administración de justicia, de oficio o a petición de parte.
3. Suspensión de términos probatorios (artículos 6° y 7°).
Se dispone la suspensión de todos los términos probatorios que hayan comenzado a correr o que se inicien durante la vigencia del Estado de Excepción, en todo procedimiento judicial al momento de la entrada en vigor de la Ley, sea ante tribunales ordinarios, especiales o arbitrales.
Dicha suspensión se extenderá hasta los 10 días hábiles posteriores al cese del Estado de Excepción.
La referida suspensión no se aplicará en materia penal en general, salvo para los siguientes casos:
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Para el nuevo proceso penal: respecto a los plazos establecidos en los artículos 248, 281, 392, 393 y 402 del Código Procesal Penal, referidos a (i) el plazo de 10 días desde el cierre de la investigación que tiene el Ministerio Público para comunicar si no perseverará en el procedimiento, formulará acusación o solicitará sobreseimiento; (ii) los plazos relativos a las actuaciones previas al juicio oral; (iii) los plazos del procedimiento monitorio; (iv) los plazos referidos a la citación a la audiencia de procedimiento simplificado; y (iv) el plazo para que se declare el abandono de la acción penal.
Asimismo, se establece que no se suspenderá el plazo de 2 años establecido en el artículo 247 del Código Procesal Penal para que se declare el cierre de la investigación, pero si los plazos posteriores relativos al cierre de la investigación.
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Para el proceso penal antiguo, se suspenderán todos los plazos establecidos entre los artículos 424 y 549 del Código de Procedimiento Penal, referidos (i) la substanciación del proceso desde la terminación del sumario hasta la sentencia definitiva; (ii) los recursos de apelación y casación; y (iii) las hipótesis de consulta de la sentencia definitiva.
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De manera común a ambos procedimientos, todos los plazos de actuaciones y diligencias que se encuentren pendientes al momento de la entrada en vigencia de la Ley se entenderán prorrogados (no suspendidos) hasta los 10 días hábiles posteriores al cese del Estado de Excepción.
4. Se establece un nuevo régimen de entorpecimiento judicial (artículos 4° y 5°).
En los procedimientos judiciales seguidos o que se deban seguir ante los tribunales señalados expresamente en la Ley(4), todas las partes, abogados, mandatarios y demás intervinientes que hayan estado impedidos de cumplir los plazos establecidos para diligencias, actuaciones o el ejercicio de sus acciones o derechos como consecuencia de las restricciones impuestas por la autoridad en el marco del Estado de Excepción o debido a las consecuencias de la emergencia sanitaria, podrán reclamar dicho impedimento.
Dicho derecho podrá hacerse valer hasta dentro de los 10 días siguientes contados desde el momento en que cese el respectivo impedimento y, en tal caso, el tribunal resolverá de plano o previa tramitación incidental, y apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de los recursos que procedan en contra de esta resolución con arreglo a la ley.
Respecto de las causas seguidas ante los Juzgados de Garantía y Tribunales de Juicio Oral en lo Penal(5), se establece que cualquier interviniente podrá alegar el entorpecimiento del artículo 17 del Código Procesal Penal, pudiendo fundar esta acción en cualquier impedimento generado por la calamidad pública o la emergencia sanitaria.
El nuevo plazo que fije el Tribunal comenzará a correr una vez terminado el Estado de Excepción.
5. Se establecen nuevas disposiciones sobre la prescripción y caducidad de las acciones (artículo 8°).
La prescripción extintiva de las acciones se entenderá interrumpida con la sola presentación de la demanda, siempre y cuando:
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Esta no sea declarada inadmisible; y
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Sea válidamente notificada dentro de la fecha más lejana entre:
(i) los 50 días hábiles posteriores al término del Estado de Excepción; o
(ii) los 30 días hábiles posteriores a la resolución por el cual el tribunal la provea.
La regla anterior no se aplicará a las acciones penales, a aquellas de naturaleza laboral ni a aquellas que sean de competencia de los Juzgados de Policía Local. Respecto de estos dos últimos grupos de acciones, se prorrogarán los plazos de prescripción y caducidad hasta por los 50 días hábiles siguientes al cese del Estado de Excepción.
6. Se permite prescindir de las exigencias previas a la presentación de demandas que sean difíciles de satisfacer en atención a la emergencia sanitaria.
Durante la vigencia del Estado de Excepción, la presentación de la demanda podrá realizarse sin necesidad de acreditar el cumplimiento de la mediación previa obligatoria, o cualquier otra exigencia cuyo cumplimiento se torne difícil de satisfacer, debido a las restricciones impuestas por la autoridad o de las consecuencias provocadas por la emergencia sanitaria, como es el caso de la reclamación y la conciliación del artículo 497 del Código del Trabajo.
7. Se establece una nueva causal de suspensión de las vistas de causa y audiencias en Cortes de Apelaciones y Corte Suprema (artículo 9°).
Durante la vigencia del Estado de Excepción, en los procedimientos judiciales en trámite ante las Cortes de Apelaciones o ante la Corte Suprema, se podrá solicitar la suspensión de las audiencias o de la vista de la causa alegando cualquier impedimento justificado generado producto de la calamidad pública o la emergencia sanitaria ocasionada por la enfermedad COVID-19.
Lo anterior no será aplicable a la tramitación de:
(i) Causas penales (sean éstas sometidas al procedimiento antiguo o nuevo) en las que hubiere una persona privada de libertad, salvo que el impedimento obstaculice en forma absoluta a una de las partes o intervinientes para ejercer las facultades que la ley le otorga;
(ii) Recursos de amparo y protección; y
(iii) Causas que requieran de intervención urgente del Tribunal.
En estos casos, se autoriza a los tribunales a obrar en forma remota, tanto de oficio como a petición de parte.
(1) Se excluyen, por tanto, los Tribunales Arbitrales y aquellos Tribunales especiales que no forman parte del Poder Judicial (Ej. Tribunal de Contratación Pública, Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, Tribunales Ambientales, Tribunal Constitucional, Tribunal Calificador de Elecciones, etc.)
(2) Dicha suspensión podrá ser ejercida aun cuando el juicio ya se hubiese suspendido por el máximo de veces establecido en la Ley y no generará nulidad de lo obrado ni dará lugar al reinicio del juicio.
(3) Ver página 2 en lo relativo al requisito para que proceda la suspensión de las causas por parte de la Corte Suprema.
(4) Estos son la Cortes Suprema, Cortes de Apelación, Juzgados de Letras, Juzgados de Familia, Juzgados de competencia Laboral y Cobranza Laboral y Previsional, Juzgados de Crimen, Tribunales Militares en Tiempos de Paz, Tribunales especiales que no formen parte del poder judicial y Tribunales arbitrales nacionales.
(5) Nótese que esto no aplica para los Juzgados del Crimen, los cuales se rigen por el plazo del párrafo anterior.