Ley Nº 21.226 que establece un Régimen de Excepción para los procesos Judiciales (...)

AuthorGermán Subercaseaux/María José Marchant
PositionSocio de PPU experto en resolución de conflictos/Miembro del grupo de Resolución de conflictos

Ley n° 21.226 que establece un régimen jurídico de excepción para los procesos judiciales, en las audiencias y actuaciones judiciales, y para los plazos y ejercicio de las acciones que indica, por el impacto de la enfermedad covid-19 en chile

Atendido el impacto de la enfermedad COVID-19 en Chile, con fecha 2 de abril de 2020, se publicó la Ley N° 21.226, con el objeto de determinar el régimen jurídico relativo a las audiencias, actuaciones judiciales, plazos y ejercicio de ciertas acciones. Estas medidas han comenzado a regir a partir del día de su publicación hasta el cese del estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública en el territorio de Chile, declarado por decreto supremo Número 104 de 18 de marzo de 2020 del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, o su prórroga en caso de que ésta se declare.

Las medidas que presenta la Ley N° 21.226 son las siguientes:

I. Suspensión de audiencias

La Corte Suprema deberá ordenar la suspensión de las audiencias en los tribunales indicados más adelante, en el caso de que sea un hecho público y notorio que, a consecuencia de: (i) las restricciones impuestas por la autoridad, como limitaciones a la movilidad o ingreso o salida a determinadas zonas; o (ii) a razón de las consecuencias generadas por la emergencia sanitaria ocasionadas por el COVID-19, como las medidas de aislamiento, las audiencias no podrán realizarse, por falta a la bilateralidad, contradictoriedad, apreciación de la prueba, impulso procesal de las partes, publicidad y otras garantías básicas del debido proceso, contempladas en la Constitución Política de la República y tratados internacionales vigentes y ratificados por Chile.

La Corte Suprema, además, deberá fundamentar adecuadamente la o las suspensiones señalando de forma expresa y circunstanciada las condiciones y los términos en que operará específicamente cada suspensión.

La Corte Suprema ejercerá estas medidas de la siguiente manera:

1. Juzgados de Letras, los Juzgados de Familia, los Juzgados del Trabajo, los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional y los Tribunales unipersonales de excepción: La Corte Suprema podrá ordenar que suspendan las audiencias de los procedimientos sometidos al conocimiento de dichos tribunales, inclusive aquellos procedimientos no contenciosos.

Excepción: aquellos casos de audiencias que requieran la intervención urgente del Tribunal.

2. Juzgados de Garantía y los Tribunales de Juicio Oral en lo Penal: La Corte Suprema podrá ordenar la suspensión de las audiencias de los procedimientos sometidos al conocimiento de dichos Tribunales.

Excepciones: (i) audiencias de control de detención; (ii) audiencias de revisión de la medida cautelar de prisión preventiva o de internación provisoria; (iii) audiencias de revisión o sustitución de penas de la ley N° 18.216 y ejecución de condenas de menores de edad; (iv) audiencias en que se discuta la internación provisional y el cumplimiento de medidas de seguridad; y, (iv) audiencias que requieran la intervención urgente del Tribunal.

3. Tribunales Superiores de Justicia: La Corte Suprema podrá ordenar la suspensión de audiencias y vistas de la causa.

Excepciones: Se exceptúan los mismos casos señalados en los numerales 1 y 2.

En caso de que la Corte Suprema ordene una suspensión, los Tribunales respectivos deberán reagendar para la fecha más próxima posible, posterior al cese de la suspensión ordenada. En estos casos, dicha disposición prevalece sobre los plazos legales.

Además, los Tribunales respectivos podrán proceder a la realización de las audiencias en forma remota, respecto de aquellas audiencias o vistas de la causa que no puedan ser suspendidas. Esto también puede ser solicitado por las partes o intervinientes del proceso.

Suspensión de audiencias por parte de los Tribunales especiales que no forman parte del Poder Judicial y Tribunales Arbitrales

En el caso de los Tribunales especiales que no forman parte del Poder Judicial y los Tribunales ad hoc e institucionales del país, podrán suspender cualquier audiencia que corresponda realizar en los procedimientos sometidos a su conocimiento.

Excepción: aquellas que requieran la intervención urgente del Tribunal.

Decretada la suspensión, el Tribunal deberá reagendarla para la fecha más próxima posible posterior al cese del estado de excepción constitucional o su prórroga.

Además, los Tribunales respectivos podrán proceder a la realización de las audiencias en forma remota, respecto de aquellas audiencias o vistas de la causa que no puedan ser suspendidas. Esto también puede ser solicitado por las partes o intervinientes del proceso.

II. Respecto de las actuaciones judiciales y diligencias que pueden decretar los Tribunales Ordinarios y Especiales de Justicia

Los Tribunales Ordinarios y Especiales de Justicia no podrán decretar diligencias ni actuaciones judiciales que, de realizarse, puedan causar indefensión a alguna de las partes o intervinientes –en los mismos términos ya descritos en el acápite anterior– a consecuencia de las restricciones impuestas por la autoridad en el marco del estado de excepción o en razón de las consecuencias provocadas por la emergencia sanitaria producida por el COVID-19.

En estos casos, el Tribunal deberá postergar la realización de las actuaciones judiciales y diligencias para la fecha más próxima posible posterior al cese del estado de excepción constitucional o su prórroga.

Excepción: Aquellas diligencias y actuaciones judiciales que deban ser realizadas con urgencia o sin dilación. Éstas no podrán ser postergadas y el tribunal deberá adoptar las medidas del caso para la debida administración de justicia.

III. Facultad de reclamar impedimento

Las partes, abogados, mandatarios y demás intervinientes que, a consecuencia de las restricciones impuestas por la autoridad en el marco del estado de excepción o en razón de las consecuencias provocadas por la emergencia sanitaria producida por el COVID-19, hayan estado impedidos de cumplir los plazos establecidos para diligencias, actuaciones o ejercicio de acciones o derechos ante ellos, podrán reclamar del impedimento, dentro del término de 10 días siguientes al cese del impedimento.

Dicho recurso podrá ser resuelto de plano o previa tramitación incidental y se apreciará la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica.

Este derecho se otorgará en los procedimientos que se tramiten o que deban tramitarse ante la Corte Suprema, Cortes de Apelaciones, Presidentes de Corte, Ministros de Corte, Juzgados de Letras, Juzgados de Familia, Juzgados del Trabajo, Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional, Juzgados del Crimen, Tribunales Militares en tiempos de paz, Tribunales especiales que no forman parte del Poder Judicial y los Tribunales Arbitrales del país.

IV. Solicitud del artículo 17 del Código Procesal Penal

En los procedimientos judiciales en trámite o que deban tramitarse ante los Juzgados de Garantía y los Tribunales de Juicio Oral en lo Penal, los intervinientes que se hayan visto impedidos de cumplir con los plazos establecidos para diligencias, actuaciones o ejercicio de acciones o derechos, podrán formular la solicitud regulada en el artículo 17 del Código Procesal Penal, fundada en cualquier impedimento generado a consecuencia de las restricciones impuestas por la autoridad en el marco del estado de excepción o en razón de las consecuencias provocadas por la emergencia sanitaria producida por el COVID-19.

En caso de que el Tribunal decrete un nuevo plazo, deberá decretar que éste comience a correr con posterioridad al cese del estado de excepción constitucional, o su prórroga.

Excepción: Aquellas diligencias y actuaciones judiciales que deban ser realizadas con urgencia o sin dilación. Éstas no podrán ser postergadas y el tribunal deberá adoptar las medidas del caso para la debida administración de justicia.

V. Suspensión de los términos y plazos

Los términos probatorios que, a la entrada en vigencia de esta Ley, hubiesen comenzado a correr o que se inicien durante la vigencia del estado de excepción constitucional, en todo procedimiento judicial en trámite ante los tribunales ordinarios, especiales y arbitrales del país, se suspenderán hasta el vencimiento de los 10 días hábiles posteriores al cese del estado de excepción constitucional o su prórroga.

Esta suspensión no será aplicable en materia penal, salvo respecto de los plazos establecidos en los artículos 248, 281, 392, 393 y 402 del Código Procesal Penal, y de los artículos 424 al 549 del Código de Procedimiento Penal.

Se exceptúa también el plazo establecido en el artículo 247 del Código Procesal Penal, referido al cierre de la investigación. Sin embargo, una vez que dicho plazo venza, los términos posteriores vinculados al cierre de la investigación se suspenderán de acuerdo a lo señalado.

En relación a los procedimientos contemplados en el Código Procesal Penal y en el Código de Procedimiento Penal, los plazos de actuaciones y diligencias judiciales que, a la entrada en vigencia de la Ley, se encuentren pendientes, se entenderán prorrogados desde dicha fecha hasta el vencimiento de los 10 días hábiles posteriores al cese del estado de excepción constitucional.

En el caso de aquellas diligencias y actuaciones que requieran ser realizadas con urgencia y sin dilación, el Tribunal, las partes o los intervinientes estarán obligados a adoptar las medidas necesarias del caso para la realización oportuna de éstas.

Las audiencias de juicios de los procedimientos contemplados en el Código Procesal Penal que se encuentren agendadas a la entrada en vigencia de la ley, podrán ser reagendadas para la fecha más próxima posible posterior al cese del estado de excepción o su prórroga.

Además, se podrán suspender las audiencias de juicio que se encuentren en curso, en razón de cualquier impedimento generado a consecuencia de las restricciones impuestas por la autoridad en el marco del estado de excepción o en razón de las consecuencias provocadas por la emergencia sanitaria producida por el COVID-19. El tribunal podrá suspender el juicio por todo el tiempo que resulte necesario e incluso reanudarlo para la fecha más próxima posible posterior al cese del estado de excepción o su prórroga. Esta facultad podrá ser ejercida incluso si el juicio ya se hubiese suspendido por el máximo de veces señaladas por el Código Procesal Penal.

Esta suspensión no generará nulidad de todo lo obrado ni dará lugar al reinicio del juicio. Al reanudarse la audiencia, el tribunal deberá efectuar un resumen de los actos realizados hasta antes de la suspensión.

VI. Interrupción de la prescripción

Durante la vigencia del estado de excepción, se entenderá interrumpida la prescripción de las acciones con la sola presentación de la demanda, siempre que: (i) ésta no sea declarada inadmisible; y, (ii) que sea válidamente notificada dentro de los cincuenta días hábiles siguientes a la fecha del cese del estado de excepción o su prórroga, o dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que la demanda fuese proveída, lo que suceda último.

Excepciones:

  1. Ejercicio de las acciones penales; y,

  2. En el caso del ejercicio de las acciones laborales y de competencia de los Juzgados de Policía Local, los plazos de prescripción y de caducidad se entenderán prorrogados hasta cincuenta días hábiles contados desde la fecha de cese del estado de excepción o su prórroga.

    Además, en el caso de que, para efectos de la presentación de la demanda se exija el cumplimiento de cierta exigencia –como mediación previa obligatoria– se podrá presentar la demanda sin necesidad de acreditar el cumplimiento de ésta, cuando el cumplimiento se torne difícil de cumplir en razón de las restricciones y estado de excepción.

    VII. Derecho a solicitar la suspensión de la vista de la causa

    En los procedimientos en trámite ante las Cortes de Apelaciones y Corte Suprema, las partes o intervinientes podrán solicitar la suspensión de la vista de la causa o de la audiencia, alegando cualquier impedimento generado por la calamidad pública o por la emergencia sanitaria ocasionadas por el COVID-19.

    En las causas de los procedimientos contemplados en el Código Procesal Penal y Código de Procedimiento Penal, en que hubiere una persona privada de libertad, sólo se podrá solicitar la suspensión cuando el impedimento obstaculice en forma absoluta que alguna de las partes o intervinientes pueda ejercer las facultades que la ley le otorga.

    Excepciones:

  3. Tramitación de los recursos de amparo y protección; y,

  4. Aquellas causas que requieran la intervención urgente del tribunal.

    En dichos casos, los tribunales podrán proceder a la realización de las audiencias o vista de la causa en forma remota. Esto también puede ser solicitado por las partes o intervinientes del proceso.

    En los procedimientos contemplados en el Código Procesal Penal y Código de Procedimiento Penal que se encuentren en trámite ante las Cortes de Apelaciones y Corte Suprema, los tribunales podrán proceder a la realización de las audiencias o vista de la causa en forma remota. Esto también puede ser solicitado por las partes o intervinientes del proceso.

    VIII. Realización de audiencias o vistas de la causa de forma remota

    En estos casos, el Tribunal debe tomar todas las medidas necesarias para asegurar las condiciones para el cumplimiento de las garantías judiciales del proceso, contempladas en la Constitución Política de la República y en los Tratados Internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.

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