Convenio de 2 de octubre de 1973 sobre Ley Aplicable a la Responsabilidad por Productos

Document typeConvenio
CategoryMultilateral
SubjectDerecho internacional privado

Los Estados signatarios del presente Convenio,

Deseando establecer disposiciones comunes relativas a la ley aplicable, en las relaciones internacionales, a la responsabilidad por productos,

Han resuelto concluir un Convenio a tal efecto y han acordado las disposiciones siguientes:

ARTÍCULO 1

El presente Convenio determinará la ley aplicable a la responsabilidad de los fabricantes y otras personas señaladas en el artículo 3 por los daños causados por un producto, comprendidos los derivados de la descripción inexacta del producto o la falta de indicación adecuada de sus cualidades, características o modo de empleo.

Cuando la propiedad o el disfrute de un producto hubiere sido transferida a la persona que sufra el daño por aquella a quien se imputa la responsabilidad, no se aplicará el Convenio a las relaciones entre las mismas.

El presente Convenio será de aplicación con independencia de la jurisdicción o de la autoridad que haya de conocer del litigio.

ARTÍCULO 2

A efectos del presente Convenio:

  1. la palabra "producto" comprenderá los productos naturales y los productos industriales, bien sean en bruto o manufacturados, muebles o inmuebles;

  2. la palabra "daño" comprenderá cualquier daño a las personas o bienes, así como la pérdida económica; sin embargo, se excluirán el daño al producto en sí y la consiguiente pérdida económica a menos que vayan unidos a otros daños;

  3. la palabra "persona" expresarán tanto las personas jurídicas como las personas físicas.

ARTÍCULO 3

El presente Convenio será aplicable a la responsabilidad de las siguientes personas:

  1. fabricantes de productos acabados o de componentes;

  2. productores de productos naturales;

  3. proveedores de productos;

  4. otras personas que intervienen en la cadena comercial de preparación y distribución, comprendidas las que se encargan de reparar y de almacenar un producto.

También se aplicará el presente Convenio a la responsabilidad de los agentes o empleados de las personas arriba señaladas.

ARTÍCULO 4

La legislación aplicable será el Derecho interno del Estado en cuyo territorio se haya producido el daño, en el caso de que dicho Estado sea también:

  1. el Estado de residencia habitual de la persona directamente perjudicada, o

  2. el Estado en el que se encuentre el establecimiento principal de la persona a quien se le imputa la responsabilidad, o

  3. el Estado en cuyo territorio el producto ha sido adquirido por la persona directamente perjudicada.

ARTÍCULO 5

No obstante lo dispuesto en el artículo 4, la legislación aplicable será el Derecho interno del Estado de residencia habitual de la persona directamente perjudicada en el caso de que dicho Estado sea también:

  1. el Estado en el que se encuentra el establecimiento principal de la persona a quien se le imputa la responsabilidad, o

  2. el Estado en cuyo territorio hubiese sido adquirido el producto por la persona directamente perjudicada.

ARTÍCULO 6

En el caso de que no fuere aplicable alguna de las legislaciones señaladas en los artículos 4 y 5, será aplicable el Derecho interno del Estado en que se halle el establecimiento principal de la persona a quien se le imputa la responsabilidad, a menos que el demandante base su reclamación en el Derecho interno del Estado en cuyo territorio se hubiere producido el daño.

ARTÍCULO 7

No será aplicable la legislación del Estado en cuyo territorio se hubiere producido el...

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