Convenio de 14 de marzo de 1978 sobre la Ley Aplicable a los Contratos de Intermediarios y a la Representación

Document typeConvenio
CategoryMultilateral
SubjectDerecho internacional privado

Los Estados signatarios del presente Convenio,

Deseando establecer disposiciones comunes relativas a la ley aplicable a los contratos de intermediarios y a la representación,

Han resuelto concluir un Convenio a tal efecto y han acordado las disposiciones siguientes:

CAPÍTULO I Ambito de aplicacion del convenio Artículos 1 a 4
ARTÍCULO 1

El presente Convenio determinará la ley aplicable a las relaciones de carácter internacional que se crean cuando una persona, el intermediario, tiene el poder de actuar, actúa o pretende actuar en sus relaciones con un tercero por cuenta de otra persona, el representado.

Incluye la actividad del intermediario consistente en recibir y en comunicar proposiciones o en realizar negociaciones por cuenta de otras personas.

El Convenio se aplicará tanto si el intermediario actúa en nombre propio como en nombre del representado y tanto si su actividad es habitual como ocasional.

ARTÍCULO 2

El Convenio no se aplicará a:

  1. la capacidad de las partes;

  2. la forma de los actos;

  3. la representación legal en el Derecho de familia, regímenes matrimoniales y sucesiones;

  4. la representación en virtud de una decisión de una autoridad judicial o administrativa, o que se ejerza bajo control directo de una autoridad de esta naturaleza;

  5. la representación vinculada a un procedimiento de carácter judicial;

  6. la representación por el capitán de navío actuando en el ejercicio de sus funciones.

ARTÍCULO 3

A los fines del presente Convenio:

  1. no se considerará como intermediario al órgano, gerente o socio de una sociedad, de una asociación o de cualquier otra entidad legal, dotada o no de personalidad jurídica, en la medida en que, en el ejercicio de sus funciones, actúe en virtud de poderes conferidos por la ley o por los actos constitutivos de dicha entidad legal;

  2. no se considerará como intermediario al trustee que actúe por cuenta del trust, del constituyente o del beneficiario.

ARTÍCULO 4

La ley designada por el Convenio se aplicará incluso si se trata de la ley de un Estado no contratante.

CAPÍTULO II Relaciones entre el representado y el intermediario Artículos 5 a 10
ARTÍCULO 5

La ley interna escogida por las partes regirá la relación de representación entre el representado y el intermediario.

La elección de esta ley deberá ser expresa o resultar con una razonable certidumbre de las disposiciones del contrato y de las circunstancias del caso.

ARTÍCULO 6

En la medida en que no haya sido escogida en las condiciones previstas en el artículo 5, la ley aplicable será la ley interna del Estado en que, en el momento de la creación de la relación de representación, el intermediario tuviera su establecimiento profesional o, en su defecto, su residencia habitual.

No obstante, se aplicará la ley interna del Estado en que el intermediario deba ejercer a título principal su actividad si el representado tiene su establecimiento profesional o, en su defecto, su residencia habitual en dicho Estado.

Cuando el representado o el intermediario tuvieran varios establecimientos profesionales, el presente artículo se referirá al establecimiento con el que la relación de representación se vincule más estrechamente.

ARTÍCULO 7

Cuando la creación de la relación de representación no sea el objeto exclusivo del contrato, la ley designada por los artículos 5 y 6 sólo se aplicará si:

  1. la creación de esta relación es el objeto principal del contrato, o

  2. esta relación es separable del conjunto del contrato.

ARTÍCULO 8

La ley aplicable en virtud de los artículos 5 y 6 regirá la formación y la validez de la relación de representación, las obligaciones de las partes y las condiciones de ejecución, las consecuencias de la inejecución y la extensión de estas obligaciones.

Esta ley se aplica en particular:

  1. a la existencia, extensión, modificación y cese de los poderes del intermediario, así como a las consecuencias de su uso excesivo o de su empleo abusivo;

  2. a la facultad del intermediario de delegar la totalidad o parte de sus poderes y de designar un intermediario adicional;

  3. a la facultad del intermediario de concluir un contrato por cuenta del representado, cuando exista un riesgo de conflicto de intereses entre él mismo y el representado;

  4. a la cláusula de no competencia y a la cláusula de solvencia del comprador[1];

  5. a la indemnización de clientela;

  6. a los tipos de daños que pueden dar lugar a reparación.

ARTÍCULO 9

Cualquiera que...

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