La Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles

AuthorGuillermo Palao Moreno
PositionUniversidad de Valencia
Pages277-280

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  1. La publicación, en el BOE núm. 162, de 7 de julio de 2012, de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, nos obliga a enfrentarnos nuevamente y en menos de un año, al análisis del «nuevo» régimen jurídico general y supletorio relativo a la mediación para la resolución de los conflictos privados en España (véase nuestra Nota, en REDI, vol. LXIV, 2012-2, pp. 315-320). En este sentido, y como primera valoración de partida, resulta ciertamente distorsionador y no destila una depurada técnica legislativa, el hecho de contar en un tan corto lapso de tiempo (cuatro meses escasos) con un Real Decreto-ley y una Ley con objeto idéntico y con un

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    contenido prácticamente calcado (aunque con destacables diferencias). Únicamente se puede entender esta reiteración en el intento de cumplir (melius de no incumplir) con el plazo de implementación a nuestro ordenamiento de la Directiva 2008/52/CE. Un objetivo loable, pero que tal vez hubiera podido desarrollarse por medio de unos cauces legislativos más convencionales y ordinarios. Sin embargo, este modo de proceder no ha resultado exclusivo en nuestros días con relación a este instrumento, como es bien sabido.

    No obstante, esta obligación aconseja no reiterar los comentarios vertidos cuando se analizó el Real Decreto-ley 5/2012, sino centrar la evaluación en los aspectos diferenciadores y, sobre todo, en las novedades incorporadas en la Ley 5/2012. En esta línea, la presente Nota se entiende como complementaria a la anterior y, en consecuencia, ni volverá a compararse el resultado alcanzado por el legislador español con el contenido de la Directiva 2008/52/CE, ni entrará en el contenido del instrumento normativo español de forma pormenorizada, al tratarse de ejercicios ya llevados a cabo con anterioridad. Tan sólo los cambios y, de modo particular, los más destacables y que dibujan un nuevo panorama respecto de cuestiones cruciales, serán los evaluados en esta Nota.

  2. El propio Preámbulo ha sido objeto de modificaciones y puntualizaciones que tratan de aclarar ciertos extremos. Así, de un lado, el legislador ha querido recalcar la conveniencia de acudir a la mediación en determinados supuestos, fundamentalmente ante los conflictos que afecten a derechos subjetivos disponibles, así como considerar a los tribunales de justicia como «último remedio» con el que colabora la media-ción cuando las partes no fueran capaces de resolver la controversia. De este modo, refuerza la idea de que su idea es promocionar este mecanismo complementario de resolución de controversias.

    De otro lado, igualmente clarifica que las exclusiones que se...

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