La legítima defensa en el derecho internacional contemporáneo: ¿algo nuevo bajo el sol tras la sentencia de la CIJ sobre

AuthorElena García Rico
PositionProfesora Titular de Derecho Internacional Público Universidad de Málaga
Pages819-838

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I Introducción

La Sentencia de 6 de noviembre de 2003 sobre el asunto de las Plataformas petrolíferas (República Islámica de Irán c. Estados Unidos de América) puso fin al tortuoso y largo procedimiento iniciado con la demanda interpuesta por Irán el 2 de noviembre de 1992 contra EEUU. En la misma se alegaba que los ataques y destrucción, en noviembre de 1987 y abril de 1988, de tres plataformas petrolíferas pertenecientes a la Compañía Nacional Iraní de Petróleo por buques de la armada estadounidense1, constituían una violación de varias disposiciones del Tratado de Amistad, Comercio y Relaciones Consulares firmado entre ambos Estados el 15 de agosto de 1955 (en adelante, el Tratado). Page 820

En el mismo día en que vencía el plazo otorgado por la CIJ para responder a la demanda, EEUU planteó una excepción preliminar que fue rechazada por Sentencia de 16 de diciembre de 1996; en ella la Corte sostuvo que la controversia suscitada entraba en el ámbito ratione materiae del artículo XXI.2 del Tratado, puesto que las acciones estadounidenses eran susceptibles de constituir una violación del artículo X.1, que garantizaba la libertad de comercio y navegación entre los territorios de ambas partes 2.

Estados Unidos planteó en junio de 1997 una demanda de reconvención, en la que exigía a la Corte que declarara que el ataque a embarcaciones y la colocación de minas en el Golfo Pérsico, así como las acciones militares iraníes durante los años 1987 y 1988, resultaban peligrosas y afectaban al comercio marítimo en la zona, por lo que Irán había incumplido las obligaciones convencionales derivadas del artículo X.1 del Tratado. Por Orden de 10 de marzo de 1998, la CIJ consideró admisible la pretensión estadounidense y fijó el plazo de presentación de los escritos de réplica y dúplica, que fue ampliado con posterioridad a petición de ambas partes, hasta el punto de que las sesiones del juicio oral no comenzaron hasta febrero de 2003 3.

Más de una década, por tanto, se ha hecho esperar la decisión de la Corte sobre el fondo de este asunto. La abrumadora mayoría de votos que respalda la adopción de los dispositivos que conforman el fallo 4podría hacernos pensar que la larga espera propició el acuerdo casi unánime sobre su contenido, si no fuera porque las numerosas Declaraciones, Opiniones Disidentes e Individuales que acompañan a este pronunciamiento, ponen de manifiesto las profundas diferencias suscitadas en el seno de la Corte sobre el método utilizado para alcanzar una decisión que no satisface las pretensiones de ninguna de las partes, a pesar de contener elementos de indudable interés relativos a la legítima defensa como excepción a la prohibición del uso de la fuerza en el Derecho Internacional de principios del siglo XXI.

Aunque las discrepancias entre los Jueces también afectan a la cuestión relativa al ámbito de aplicación del artículo X.1 del Tratado y su posible incumplimiento por parte de Estados Unidos e Irán, consideramos que los aspectos más polémicos de esta Sentencia serían aquellos relativos al razonamiento jurídico empleado por la Corte para proceder al examen de las acciones estadounidenses a la luz de las normas internacionales sobre legítima defensa, así como, en particular, al análisis que la CIJ realiza sobre esta materia. Page 821

II La idoneidad del método empleado por la corte para la solución de este litigio
1. El artículo X 1 del Tratado como fundamento de la jurisdicción de la Corte y su interpretación a tenor de lo establecido en el artículo XX.1.d)

Como señala la Corte 5, su labor principal consistía en determinar si se había producido o no la violación del artículo X.1 del Tratado, para lo cual resultaba necesario situarse en el contexto del conflicto armado entre Irán e Iraq que comenzó en septiembre de 1980 y continuó hasta 1988 6, y dentro del cual se produjeron los dos acontecimientos que en su opinión resultan relevantes en este asunto.

El primero de ellos se centra en el ataque por EEUU a dos instalaciones petrolíferas iraníes el 19 de octubre de 1987, tres días después de que el Sea Isle City, un buque-tanque kuwaití que navegaba bajo pabellón estadounidense, fuera alcanzado por un misil cuando se acercaba al puerto de Kuwait; el segundo se produjo cuando Estados Unidos atacó y destruyó, el 18 de abril de 1988, dos complejos petrolíferos iraníes cuatro días después de que el buque de guerra estadounidense USS Samuel B. Roberts colisionara con una mina en aguas internacionales del Golfo Pérsico mientras volvía de cumplir con una misión de escolta a los petroleros que operaban en esa zona 7.

Irán consideraba que las acciones armadas de Estados Unidos constituían una clara violación de diversos artículos del Tratado de 1955, si bien tras la Sentencia de 1996 sobre Excepciones Preliminares 8, centró sus alegaciones en torno al incumplimiento del artículo X.1 que las mismas suponían. Para EEUU, por el contrario, el ataque iraní al Sea Isle City y la colocación por este país de minas que provocaron serios desperfectos al USS Samuel B. Roberts, además de suponer una clara violación de esa misma disposición 9, le habían conducido a adoptar las medidas necesarias para proteger sus intereses esenciales de seguridad en los términos previstos en el artículo XX.1.d), del Tratado 10, a tenor del cual sus ataques a las plataformas petrolíferas estarían justificados y, por consiguiente, no suponían un incumplimiento del artículo X.1 11. Page 822

A la vista de estas alegaciones, la Corte consideró necesario analizar todas aquellas otras disposiciones del Tratado que resultan relevantes para la interpretación o aplicación de las obligaciones contenidas en el artículo X.1 12y, especialmente el XX.1.d), en la medida en que, tal y como sostuvo en su Sentencia de 1996, ´is confined to affording the Parties a possible defence on the meritsª 13.

En este sentido, la CIJ no podía dejar de tomar en consideración 14que esta norma convencional es sustancialmente idéntica a la cláusula compromisoria recogida en el artículo XX.1.d) del Tratado de Amistad, Comercio y Navegación adoptado en 1956 por EEUU y Nicaragua, así como la interpretación que de la misma realizara en su Sentencia de 27 de junio de 1986, en el asunto de las actividades militares y paramilitares en y contra Nicaragua (Nicaragua c. Estados Unidos) 15. De ahí que, citando como precedente el párrafo 225 de esta Decisión 16, sostenga que si en el presente caso estableciera que las medidas adoptadas por EEUU entran en el ámbito de aplicación del artículo XX.1.d), no se habría producido una violación de aquella otra disposición del Tratado de 1955 que establecía la libertad de comercio entre el territorio de las Partes 17.

Establecida en estos términos la relación entre los artículos X.1 y XX.1.d), quedaba aún por determinar el orden en el cual debían examinarse ambas disposiciones. Al respecto, Irán había sostenido que la Corte debía pronunciarse en primer lugar acerca de si las acciones armadas estadounidenses eran contrarias al artículo X.1 y, en segundo término, si estaban destinadas a proteger los intereses esenciales de seguridad de Estados Unidos en los términos establecidos en el artículo XX.1.d) 18. Por el contrario, en sus alegaciones, EEUU había manifestado que en esta cuestión el tribunal gozaba de una absoluta libertad para decidir una vía u otra de análisis 19.

La Corte, tras asumir la postura estadounidense, decidió separarse en este punto de la posición adoptada en el asunto de las actividades militares y paramilitares en y contra Nicaragua, pues considera que en el presente caso existen ciertas peculiaridades en virtud de las cuales resulta conveniente examinar el ámbito de aplicación del Page 823 artículo XX.1.d) antes de ocuparse del artículo X.1. Así, otorga una gran importancia al hecho de que la controversia original se refería a la legalidad de las acciones de Estados Unidos a la luz del Derecho internacional relativo al uso de la fuerza, sin que ninguna de las dos partes mencionara el Tratado de 1955; de hecho, este país sostuvo que sus ataques a las plataformas petrolíferas iraníes estaban justificadas como actos de legítima defensa en respuesta a lo que consideraba ataques armados de Irán y sobre esta base los puso en conocimiento del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas. Asimismo, la Corte entiende que las dos Partes en el litigio están de acuerdo en la importante relación de este asunto con las cuestiones relativas al empleo de la fuerza en las relaciones internacionales 20.

La decisión de la Corte en esta materia ha sido objeto de severas críticas entre sus miembros, de las que se hace eco el Vicepresidente Ranjeva cuando reconoce que hubiera preferido la utilización de otras vías de argumentación jurídica para alcanzar idéntico resultado o, en último extremo, que la Corte se hubiera esforzado en explicar con mayor detalle las razones por las cuales había optado por este orden en el tratamiento de las cuestiones planteadas 21.

Aunque no constituye el objeto principal de nuestro análisis, consideramos interesante recordar en este punto lo acertado de las posiciones de algunos Jueces, en la medida en que reflejan su preocupación por las carencias técnico-jurídicas de una resolución judicial adoptada...

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