La «europeización» de decisiones de derecho privado

AuthorÁngel Espiniella Menéndez
PositionUniversidad de Oviedo
Pages39-68

    El presente trabajo se adscribe al Proyecto Nacional SEJ 2006/19354 «Integración europea y globalización: el principio de reconocimiento mutuo en su proyección a los documentos y a las resoluciones judiciales», del Ministerio de Educación y Ciencia, y del que es Investigadora principal la Dra. Pilar Rodríguez Mateos.


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I Introducción a la técnica del título europeo
  1. Los títulos europeos existentes en la actualidad sobre derechos de visita 1, ciertas decisiones de restitución de menores 2, créditos no impugna-Page 40dos 3, y los dictados en los procesos europeos monitorio 4 y de escasa cuantía 5, constituyen la expresión más próxima al principio de reconocimiento mutuo 6. La relevancia actual de este principio, incluso con referencia expresa en el Tratado de Lisboa de 13 de diciembre de 2007 7, apunta un verdadero cambio metodológico en el Derecho internacional privado (DIPr) europeo, al desaparecer el presupuesto del reconocimiento de DIPr: el elemento extranjero de la decisión 8. Así, para el Estado de destino no existe decisión extranjera sino un título europeo -la terminología resulta ilustrativa-, que, sin ser estrictamente nacional, se asimila a sus propias decisiones 9; en tanto, los tribunales del Page 41 Estado de origen controlan que sus propias decisiones cumplen los requisitos de libre circulación. La desaparición del elemento extranjero hace que los órganos estatales actúen como autoridad europea, es decir, con «jurisdicción europea», que el título ejecutivo europeo circule en todos los Estados miembros y que vincule a todas sus autoridades 10, eliminando la denominada -de forma no muy precisa- «territorialidad» del reconocimiento, es decir, su vinculación a las autoridades de un único Estado, el requerido 11.

  2. Este trabajo pretende ser una reflexión general -no instrumento por instrumento, ni materia por materia como viene siendo habitual- sobre el presente y futuro del título europeo y su impacto en el objeto y métodos de DIPr. La conclusión a la que se llega es que el título europeo debe comportar la integración de las decisiones de los Estados miembros en un verdadero sistema que lo es de justicia y europeo, por lo que cabe referirse a una europeización sistemática (II), axiológica (III) y espacial (IV).

    Así, el título europeo es un método de Derecho europeo, elaborado por el ordenamiento europeo y, por tanto, para los objetivos del sistema jurídico de la Unión, pero sin olvidar que éste se superpone a los estatales. De hecho, la desaparición del elemento extranjero no significa la supresión de la multisistematicidad, ya que el producto jurídico de autoridades de un Estado miembro, que se genera en el sistema estatal con sus propios presupuestos de validez, se convierte en producto jurídico europeo, también con su propio presupuesto de validez, y se integra en los sistemas de otros Estados miembros, que responden igualmente a sus propios presupuestos de validez. Lo que ocurre es que esta multisistematicidad es «vertical», en el sentido de que el ordenamiento de integración se superpone a los de los Estados miembros y los hace correlativos en el espacio, a diferencia del reconocimiento de DIPr en el que se Page 42 observa una heterogeneidad «horizontal» de Estado a Estado, que genera una discontinuidad espacial 12.

  3. En tanto que esa integración de decisiones se produce en un sistema de justicia, puede, asimismo, aludirse a una europeización axiológica. El método del título europeo y el ideal de reconocimiento mutuo están influidos por un marcado componente publicista de Derecho europeo y por la idea de integración de Estados en una entidad regional. Corren cierto riesgo de enfatizar en un planteamiento publicista -cómo un acto de autoridad es efectivo en otros Estados miembros-, sin prestar especial atención a la relación privada subyacente a la decisión. Para superar este posible déficit, se hace preciso plantear la circulación «desde abajo», implicando a los particulares en ese proceso, dado que las decisiones circulantes les afectan directamente.

    En la medida en que la integración de decisiones opera en un sistema de justicia que además es europeo, es necesario delimitar el método en el espacio y referirse a la europeización espacial. Al desaparecer el concepto de decisión extranjera dentro de la Unión, se produce el paso de métodos propios de DIPr a un método específico de la integración de carácter pluralista y relativista. Pluralista, porque, frente a los métodos de DIPr que toman como referencia un único ordenamiento estatal 13, el funcionamiento del título europeo precisa necesariamente de dos Estados de referencia (el de origen que certifica y el de destino que da sentido a la certificación). Relativista, porque el título europeo se limita precisamente a situaciones vinculadas de alguna forma a esos Estados implicados en la integración (principalmente por la autoridad emitente de la decisión), en contraposición al DIPr, que, al tomar un único ordenamiento de referencia, puede servirse de técnicas potencialmente universalistas, válidas para relaciones vinculadas a cualquier Estado (cuestión distinta es que por razones de oportunidad política, no de método, los instrumentos multilaterales se limiten a decisiones de Estados parte).

II Dimensión sistemática del título europeo:
1. Imbricación con el sistema de libertades de la Unión:
A) Esfera económica
  1. Si el ordenamiento de la Unión ha creado un sistema de justicia a su medida, la función principal del título europeo debe ser precisamente satisfacer los objetivos Page 43 del Derecho europeo 14. En la esfera económica el título europeo tiene una funcionalidad reducida para créditos no impugnados, procesos monitorios y de escasa cuantía. Al desaparecer los procesos intermedios de homologación de decisiones, se crea un contexto de libre competencia entre empresarios, eliminando el desequilibrio entre las legislaciones procesales de los Estados miembros para la lucha contra la morosidad y los impagos en el mercado interior (Cdos. 8 Reg. 1896/2006 y 7 Reg. 861/2007) 15.

La pregunta que cabe hacerse es si cabría una lenta transición hacia un título europeo para otras materias de la esfera económica, que afectan a las distintas libertades, e incluso para otros efectos distintos al ejecutivo 16. No debe obviarse que en las reglas europeas de reconocimiento cada vez son menos los controles en destino, ya que no existe con carácter general un control de competencia judicial (art. 35 Reg. 44/2001), ni de ley aplicable 17 en el Estado requerido (a lo que se une, además, la unificación europea sobre ley aplicable a las obligaciones 18 y a los alimentos 19, con la excepción no muy justificada de los derechos reales, con lo que afectan cuestiones como el conflicto móvil a la libre circulación de mercancías). Es más, algunos de los controles que persisten en el Estado de destino pueden ser sustituidos por otras técnicas propias del título europeo, a saber: la revisión por el propio juez de origen de la correcta aplica-Page 44ción de las reglas de competencia en supuestos de especial importancia 20; o la posible articulación en el Estado de destino de motivos de oposición a la ejecución y de ciertos controles de la constitucionalidad de la decisión 21. Especialmente relevante para esa lenta transición resulta el avance hacia una armonización europea de las garantías procesales 22. En esa difícil tarea ya se ha dado un salto cualitativo, desde el momento en el que el título europeo se concede en supuestos de rebeldía (sucede en todos los títulos europeos en materia económica) e, incluso, para supuestos en los que existe oposición del demandado (en los procesos de escasa cuantía).

Sin embargo, una eventual transición gradual del reconocimiento al título europeo todavía encontraría obstáculos que deberían tenerse en cuenta. Así, se necesitaría armonizar aquellos aspectos sustantivos de las legislaciones de los Estados miembros que todavía pudieran ocasionar fricciones entre los órdenes públicos de los Estados miembros -si bien es verdad que es poco frecuente que decisiones en estas materias sean «manifiestamente» contrarias al orden público sustantivo del resto de Estados miembros-. El título europeo también corre el riesgo de originar premisas falsas en decisiones judiciales que afecten a la validez de actos jurídicos, especialmente, con respecto de la libertad de establecimiento, a saber: si se obligara al Estado miembro donde una sociedad se ha constituido de forma válida a reconocer una decisión que declara la irregularidad de esa sociedad ab initio 23. Una hipotética implantación de un título europeo en esta materia precisaría huir del conflictualismo 24 e imponer la regla del Estado de constitución en la ley aplicable, ya plasmada en el Asunto Centros a efectos del reconocimiento de la personalidad jurídica 25.

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B) Esfera personal
  1. En la esfera personal, los...

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