La labor hermenéutica de la Corte Internacional de Justicia en el fallo del diferendo territorial y marítimo entre Nicaragua y Colombia.

AuthorMartínez, Alexander Cruz
PositionEnsayo

Legal interpretation by the ICJ in the territorial and maritime dispute between Nicaragua and Colombia

INTRODUCCIÓN

El 19 de noviembre de 2012 la Corte Internacional de Justicia (CIJ) (1), dictó sentencia en la demanda presentada en 2001 por la República de Nicaragua contra el Estado de Colombia respecto de > entre ambas naciones relacionados con el título de algunos territorios y la delimitación marítima en el Caribe Occidental. En ese contexto, el presente artículo de reflexión académica tiene como propósito revisar los métodos y directrices de interpretación utilizados en esa oportunidad por el tribunal.

El análisis parte del supuesto de que la CIJ no aplicó una directriz o método único, sino que en razón de la naturaleza especial de las fuentes del derecho internacional y su ordenación no jerárquica, utilizó una serie de aproximaciones hermenéuticas, que sugieren diferentes escenarios de razonamiento y la posibilidad de soluciones diferentes que también podrían calificarse de equitativas y por ende cobijadas por el derecho.

No se pretende, a partir del asunto sub examine, hacer una generalización sobre la forma en que actúa generalmente la CIJ, fenómeno que ha sido estudiado por autores como Torres, Treves y Valticós (1999) sino examinar el caso en sí. Al respecto, señala que la CIJ utilizó un método totalizante (Rabbi-Baldi, 2013: 357) al no seguir un método único en su labor hermenéutica ni circunscribirse a una fuente única. Para llevar a cabo esta tarea el artículo se dividió en cinco partes: en la primera hace un aproximación a la hermenéutica jurídica; en la segunda se plantea el papel del juez en el derecho internacional; en la tercera se analiza la tarea de la CIJ según las fuentes del derecho internacional; en la cuarta se reseña el fallo, y en la última se presentan las conclusiones.

TIPOS DE INTERPRETACIÓN JURÍDICA

Se entiende por hermenéutica la teoría científica del arte de interpretar textos o elementos (Dueñas, 2007: 49). En el campo del derecho se relaciona con la asignación de significado a expresiones del lenguaje jurídico a fin de darle vida al texto o determinar el sentido de una expresión dudosa. Por tanto, incluso en los casos fáciles y claros el juez siempre está interpretando.

La doctrina alemana del siglo pasado, encabezada por Hans-Georg Gadamer, se encargó de estudiar el papel del juez y los distintos tipos de interpretación, encontrando que independientemente de la tradición jurídica o de los principios que rigen una rama del derecho en particular, se puede hablar de dos tipos de hermenéutica. En primera instancia se encuentra el método formalista, filológico, conservador o textual, que atiende la tradición original del positivismo. De otra parte, el método finalista, filosófico, progresista o contextual toma como base elementos extranormativos.

La aplicación de cada método depende de la rama del derecho deque se trate, de la jerarquía del juez o tribunal, de la ordenación de las fuentes y de la posibilidad de aplicar principios, valores o reglas en sentido dworkiano. También guarda relación con la posición del operador jurídico como productor o reproductor de las reglas de derecho. El primero tiene una gran libertad, llegando a convertirse momentáneamente en un órgano político, sin representación popular, que puede apartarse de lo predicho. En cambio el segundo, estaría necesariamente atado a lo predeterminado por un mandato externo.

Frente a la interpretación causalista, su origen se da como consecuencia directa de la pretensión de cientificidad del derecho acuñada por el positivismo jurídico, que estableció normas claras y universales sobre el funcionamiento del sistema legal que permitirían al operador jurídico erradicar aparentes disfuncionalidades del sistema, como antinomias y lagunas, mediante el uso de métodos lógicos, de tal manera de llegar siempre a una solución única que se caracterizada por ser justa.

Esta forma tradicional de entender la ciencia jurídica concordaba perfectamente con la tradición civilista continental europea de acuerdo con cual la Ley emanada del Parlamento, en representación de la nación, era el ideal de fuente principalísima del derecho. Por tanto, los jueces y la ley eran solo medios de los que se valía la justicia. Montesquieu concebía al juez como > y en ese sentido su labor se reduciría a aplicar la norma y no a interpretarla, ya que esto correspondía de manera privativa a su autor. Desde la compilación de Justiniano se impuso la máxima >.

Con el paso del tiempo y dada la dificultad de acudir en cada caso a la instancia parlamentaria, el juez fue adquiriendo cierto margen de maniobra en la interpretación, limitado en todo caso al ámbito causalista, es decir, al tenor literal o al contexto en que se produjo, y a una serie de reglas que aparecen en los primeros códigos civiles con la pretensión de dar claridad a todo el sistema. Por ejemplo, en el caso colombiano, parte de ello se refleja en los capítulos iniciales del Código Civil, de tradición napoleónica, y en las disposiciones que aún subsisten de la leyes 57 de 1887 y 153 de 1887 con la correspondiente modulación que ha hecho la Corte Constitucional colombiana en algunos de sus apartes (Sentencia C-461 de 2013).

Hoy en día esta forma de entender el derecho resulta problemática ya que lo cierra de tal manera que restringe la introducción de elementos externos, puesto que en la práctica sus inconsistencias son difíciles de resolver en su propio seno. Reconocer que el sistema es abierto y que necesita elementos externos no ha sido tarea fácil ya que las escuelas causalistas, especialmente la de la exégesis, le ha hecho frente a las tendencias finalistas que en esa labor han cambiado el orden tradicional de las fuentes y han hecho evolucionar el papel del juez hacia uno dinámico y pragmático en algunos campos específicos.

En cambio, el finalismo es realista, práctico y crítico. Incluso tiende a hacer análisis metajurídicos, como el económico, y permite el ingreso de principios y su ponderación. El formalismo está pegado a la palabra, escrita por un legislador que se reputa sabio e informado, y a la filología que lo ata en su labor mediante los ya conocidos tipos de interpretación exegética acuñados desde la Escuela histórica liderada por Savigny, como el gramatical, el lógico, el histórico y el sistemático.

Sin duda la tradición positivista con pretensión estabilizadora ha entrado en crisis y el sistema ha debido evolucionar buscando salidas. Poco a poco, el fenómeno globalizante ha permitido que ciertas ramas del derecho, especialmente el internacional y el constitucional funcionen con una lógica abierta, al estilo anglosajón, de acuerdo con el cual las fuentes tienen un significado y una ordenación propios y diferente del derecho interno. Muchos tribunales, al considerárseles activistas, prescinden de las fuentes cuando ellas no se acomodan al fin perseguido y aplican la equidad basándose en criterios que se corresponden con la política interna y con cuestiones de geopolítica y mantenimiento de la paz y el orden mundiales.

Otro problema que se plantea en ese nuevo escenario es el de la solución única respecto de los casos difíciles. Dworkin señala que sí es posible y exige la toma de una decisión correcta ante la indeterminación del lenguaje, pues los jueces no resuelven basándose en sus corazonadas sino en reglas y principios aplicables al caso. En cambio, Hart admite varia soluciones correctas, lo que podría ser contrario al principio de legalidad y desconocer la existencia del Estado de derecho. En todo caso, el hecho de optar por una hermenéutica finalista exigiría definir el resultado y luego buscar los medios y justificaciones que lleven hacia ese escenario. En este caso hay mayor discrecionalidad, aunque esta siempre debe ser reglamentada.

En el caso colombiano, al juez constitucional se le ha reconocido ampliamente su labor hermenéutica activista y finalista, al entenderse la Constitución como una norma de superior rango, de contenido jurídico y político, que le dota de múltiples herramientas interpretativas para poder hacer efectivos los principios y valores en que ella se funda, los que son maleables frente a la evolución constante de los fenómenos y las realidades sociales. La ciudadanía está empezando a acostumbrarse a este tipo de fallos que aunque incorporan elementos novedosos, lo ubican en un terreno de incertidumbre, al desafiar el statu quo de un sistema que históricamente se ha basado en el causalismo.

Ejemplo de lo anterior es la aplicación directa de principios tales como el prohomine (Sentencia T-319/12) que en la interpretación de las normas jurídicas impone la que sea más favorable al hombre y sus derechos; el de proporcionalidad (Sentencia C-296/12); o el de protección del derecho, que exige la preservación de la ley, en defensa del principio democrático, cuando esta admite varias interpretaciones, retirando la lectura inconstitucional (Sentencia C-478/03).

Lo afirmado hasta aquí no significa que la hermenéutica causalista deba desaparecer o tienda a hacerlo. El profesor argentino Rabbi-Baldi (2013: 357) señala que los diferentes tipos de directrices hermenéuticas no se presentan de manera aislada sino que se aplican en forma conjunta, lo que denomina interpretación totalizante, en cuanto se emplean varias de ellas, buscando no solo dar cuenta del sentido de la norma sino también abrirse a la realidad del problema para hallar una decisión justa del caso. Como se verá más adelante, en la sentencia en estudio la CIJ utilizó este tipo de interpretación a partir de elementos intranormativos, como el gramatical, el histórico, y el teleológico, y extranormativos como el criterio de autoridad, la equidad, la valoración de las consecuencias, entre otros.

EL PAPEL DEL JUEZ EN EL DERECHO INTERNACIONAL

Grossman (2011:100) señala que el derecho internacional ha tenido momentos claves como la época de Langdell (2) en que la Corte Permanente de Justicia...

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