Decisión del Panel Administrativo nº DES2020-0045 of WIPO Arbitration and Mediation Center, December 31, 2020 (case Koton Mağazacilik Tekstil Sanayi ve Ticaret Anonim Şirketi c. Angel Barajas)

Resolution DateDecember 31, 2020
Issuing OrganizationWIPO Arbitration and Mediation Center
DecisionTransfer
DominioEspaña (.es)

WIPO Arbitration and Mediation Center

DECISIÓN DEL EXPERTO

Koton Mağazacilik Tekstil Sanayi ve Ticaret Anonim Şirketi c. Angel Barajas

Caso No. DES2020-0045

1. Las Partes

La Demandante es Koton Mağazacilik Tekstil Sanayi ve Ticaret Anonim Şirketi con domicilio en Turquía, representada por GUELL INTELLECTUAL PROPERTY, S.L.P., España.

El Demandado es Angel Barajas (en adelante Ángel Barajas o el Demandado), con domicilio en España.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio en disputa [kotonspain.es].

El Registro del nombre de dominio en disputa es Red.es. El Agente Registrador del nombre de dominio en disputa es ACENS TECHNOLOGIES.

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 30 de octubre de 2020. El 2 de noviembre de 2020, el Centro envió a Red.es por correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 3 de noviembre, Red.es envió al Centro por correo electrónico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto de los contactos administrativo, técnico y financiero. El Centro verificó que la Demanda cumplía los requisitos formales del Reglamento del procedimiento de resolución extrajudicial de conflictos para nombres de dominio bajo el código de país correspondiente a España (“.ES”) (el Reglamento).

De conformidad con los artículos 7a) y 15a) del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado dando comienzo al procedimiento el 13 de noviembre de 2020. De conformidad con el artículo 16a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 3 de diciembre de 2020. El Escrito de Contestación a la Demanda fue presentado ante el Centro el 2 de diciembre de 2020. También, ese mismo día, fue presentado un Escrito de Contestación por la empresa Star Moda S.L., considerándose parte interesada del procedimiento como usuaria del nombre de dominio en disputa.

El Centro nombró a María Baylos Morales como Experto el día 16 de diciembre de 2020, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con artículo 5 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

4. Antecedentes de Hecho

La Demandante, Koton Mağazacilik Tekstil Sanayi ve Ticaret Anonim Şirketi, (en adelante Koton Magazacilik) es una compañía turca fundada en 1988, fecha en la que abrió su primera tienda en Estambul, iniciando su expansión en Europa en Munich (Alemania) donde constituyó su filial en la Unión Europea, bajo la denominación Koton Textil Group GmbH. Su actividad va dirigida a la fabricación y distribución de prendas de vestir, textil y complementos. Ha sido galardonada en 2008 en Cannes con el Premio de la historia del éxito de venta al por menor de MAPIC (mercado de profesionales de la implantación comercial y la distribución).

La Demandante es titular de la Marca Internacional (MI) No. 1171878, KOTON, figurativa, solicitada el 13 de marzo de 2013, con protección en España, para productos y servicios de las clases 18, 25 y 35.

Tiene registrado el nombre de dominio [koton.com] desde el 4 de marzo de 2002.

El nombre de dominio en disputa [kotonspain.es] fue registrado el 16 de noviembre de 2010 y resuelve a una página web en la que aparecen imágenes de vestidos de novia y de fiesta así como complementos (zapatos, bolsos, tocados). En la parte superior figura una idéntica reproducción de la marca KOTON de la Demandante.

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

La Demandante se presenta en la forma indicada en los Antecedentes de esta Decisión.

En cuanto al hecho de que su marca sea posterior al nombre de dominio en disputa alega que, de acuerdo con la [sección 1.4] de la [Sinopsis de las opiniones de los grupos de expertos sobre determinadas cuestiones relacionadas con la Política UDRP, tercera edición] (“Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0”) ello no impide que pueda concurrir el primer requisito del Reglamento, como han resuelto también decisiones de la OMPI.

Igualmente añade que los Tribunales españoles han establecido que el Demandado conocía la existencia de la marca de la Demandante al ser cliente de ésta y conocedor del desarrollo del proyecto empresarial de la misma en España, bajo su marca KOTON.

Alude también a que el concepto de “Derechos Previos” contenido en el Reglamento es un concepto amplio que contempla no sólo marcas registradas sino nombres comerciales y otros derechos de propiedad industrial protegidos en España como es la marca notoria no registrada.

Respecto a la comparación entre la marca y el nombre de dominio en disputa afirma que éste incorpora en su totalidad la marca de la Demandante, agregando el término geográfico “spain” (España) que no aporta diferenciación, como señala la [sección 1.8] de la referida [Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0], citando en este sentido decisiones de la OMPI. Asegura que incluso dicho término aumenta, si cabe, el riesgo de confusión al dar entender a los usuarios que se trata de la web española de la Demandante.

Por todo ello, considera que el nombre de dominio en disputa es confusamente similar a la marca de la Demandante.

La Demandante afirma que el Demandado carece de derechos o intereses legítimos por no estar autorizado por aquélla para usar o registrar su marca KOTON ni registrarla como nombre de dominio y tampoco es titular de una marca Koton para distinguir productos de clase 25 ni para ninguna actividad de venta de vestimenta.

Alude a un...

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