Jurisprudencia española y comunitaria de Derecho Internacional Privado

AuthorSantiago Álvarez González
PositionCatedrático de Derecho Internacional Privado. Universidad de Santiago de Compostela
Pages751-790

    Esta crónica es continuación de la publicada en REDI, 2007-1. Como consecuencia de límites impuestos por la editorial una vez entregada, he tenido que proceder a una reducción importante de la misma, eliminando los textos seleccionados (espero que la facilidad con la que actualmente se accede a esta información minimice los inconvenientes de la decisión) y suprimiendo tres comentarios, que incorporaré en el siguiente número. En concreto los que acompañaban a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid núm. 62/2007 (Sección 12.ª), de 31 de enero, elaborado por Laura Carballo Piñeiro, a quien agradezco la generosidad mostrada al asumir la demora; a la Sentencia Tribunal Supremo núm. 294/2007 (Sala de lo Civil, Sección 1), de 14 marzo y a la Sent. Aud. Prov. de Asturias (Sec. 7, Gijón) de 30 abril 2007, ambas comentadas por mí. La selección se ha efectuado sobre resoluciones dictadas en el año 2007. Colaboran en la presente crónica, Rafael Arenas García, Elena Artuch Iriberri, Laura Carballo Piñeiro, Luis Carrillo Pozo, Federico Garau Sobrino, Pilar Jiménez blanco, Nuria Marchal Escalona, Miguel Ángel Michinel Álvarez, Paula Paradela Areán, Patricia Orejudo Prieto de los Mozos, Marta Requejo Isidro, y Elena Rodríguez Pineau de las Universidades Autónoma de Barcelona, Autónoma de Madrid, Complutense de Madrid, Girona, Granada, Islas Baleares, Oviedo, Santiago de Compostela y Vigo.
I Derecho Judicial Internacional
1. Competencia judicial internacional

2007-16-Pr

COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL.-Reglamento (CE) núm. 2201/2003. Demandas de responsabilidad parental y de restitución de menor.-Litispendencia.-Aceptación de la competencia de los tribunales franceses.-Conformidad al traslado del menor.

Preceptos aplicados: Artículos 8, 9, 10, 11, 19 y 20 del Reglamento (CE) núm. 2201/2003, del Consejo, de 27 de noviembre.

[Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22.ª) de 3 de julio de 2007. Ponente: Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres.]

F.: Aranzadi Westlaw, JUR 2007/308779.

Nota: 1. Los hechos son bastante claros: después de una convivencia con su pareja en España, el hijo común de ambos fue trasladado por la madre a Francia en agosto de 2005, planteando ésta una demanda sobre responsabilidad parental ante el Tribunal de Dax el 7 de septiembre de ese mismo año; en febrero de 2006, el padre presenta una demanda solicitando el retorno del menor ante un Juzgado de 1.ª Instancia de Madrid y el 22 de junio de 2006 comparece en el proceso abierto en Francia. Paralelamente, el Tribunal de Pau (Francia) declara, el 7 de marzo de 2006, la licitud del traslado del menor a Francia, presuponemos que como consecuencia de una solicitud de restitución conforme al Convenio de La Haya de 1980 previamente presentada por el padre. Con estos antecedentes, la Aud. Prov. confirma la incompetencia de los tribunales españoles, ya declarada en instancia, considerando que se había producido una aceptación de la competencia de los tribunales franceses por el padre en el proceso abierto con anterioridad en Francia. La valoración final de esta conclusión sólo puede realizarse a partir de dos elementos determinantes: por una parte, la incidencia en la competencia del traslado del menor y el concreto motivo de su no restitución a España; por otra, el juego y las consecuencias de la litispendencia en este caso.

  1. Empezando por lo último, no resulta necesario recordar que el principio de confianza comunitaria que inspira las normas institucionales de competencia judicial internacional, junto con el objetivo declarado de evitar decisiones inconciliables dentro del ámbito comunitario, obliga a que el tribunal español ante el que se planteó en segundo lugar la demanda de responsabilidad parental, con idéntico objeto y causa, deba suspender el proceso abierto en España hasta que el tribunal francés se pronuncie sobre su competencia y, en caso de que declare competente, el tribunal español deba inhibirse sin controlar la competencia del tribunal de origen. Así de sencillo y nada más hubiera requerido la Audiencia para justificar que los tribunales españoles no podrían conocer en dicho supuesto. Pero, «amontonando» argumentos y citas de preceptos dispares, la Audiencia quiere despejar la duda, razonable, sobre la competencia sobre el fondo de los tribunales españoles. Este análisis carece de consecuencias en el caso concreto y sólo adquiere interés como «curiosidad científica», que vamos a intentar satisfacer.

  2. La valoración sobre la competencia debe partir del análisis minucioso del traslado del menor. La Aud. Prov. de Madrid, en referencia a la decisión de no retorno dictada el 7 de marzo, se limita a decir que el Tribunal de Pau declaró que «no es ilícito el traslado del menor» (Fund. Jurídico 4.º). Pues bien, por sus efectos sobre la competencia judicial, resulta esencial diferenciar entre el no retorno del menor por declaración de «licitud» del traslado y no retorno porque, a pesar de la ilicitud del traslado, se dé alguno de los motivos de no restitución establecido en el Convenio de La Haya de 1980 (arts. 12.II, 13 ó 20) (sobre esta cuestión, vide Jiménez blanco, P., Litigios sobre la custodia y sustracción internacional de menores, en prensa). La principal consecuencia de la declaración de la licitud del traslado conlleva que se aplique el régimen de competencia general del Rto. 2201/2003, esto es, el establecido en el artículo 8, de modo que resultarán competentes los tribunales del Estado de la residencia habitual en el momento en el que se presente el asunto. En el caso concreto, debe hacerse notar el escaso tiempo transcurrido entre el traslado del menor (agosto de 2005) y la fecha de la demanda (7 de septiembre de 2005), aunque ello no es argumento definitivo en contra de la adquisición de una nueva residencia habitual que, siendo consecuencia de un traslado lícito, deberá valorarse a partir de elementos que confirmen la idea de permanencia e integración del menor en el Estado francés.

    El razonamiento sobre la competencia sería, sin embargo, totalmente diverso en el caso de que el Tribunal de Pau hubiera decidido la no restitución del menor por cualquiera de los moti-

    vos del CH 1980, pero partiendo de la ilicitud del traslado. Las consecuencias de este pronunciamiento sobre la competencia son determinantes: en este caso, la competencia debería analizarse desde la perspectiva del régimen específico que establece el artículo 10 Rto. 2201/2003. Esta base jurídica es la que precisamente utilizó el padre demandante en España para fundamentar la competencia de nuestros tribunales sobre el fondo y, por ello, también para pronunciarse de forma definitiva sobre la restitución del menor (en virtud del art. 11.8). La argumentación del recurrente iba, por tanto, en el sentido de subrayar el «carácter provisional» de la decisión de no retorno dictada por los tribunales franceses y justificar la competencia de los tribunales españoles para pronunciarse definitivamente sobre esta cuestión. Varias precisiones se imponen sobre este poder de revisión.

    La provisionalidad de la decisión de no restitución es una característica inherente de estas decisiones por su alcance limitado, supeditado siempre a la resolución sobre el fondo: sólo los tribunales que vayan a pronunciarse sobre la custodia son los que decidirán, en último extremo, con quién y dónde deberá permanecer el menor. Por ello, más que introducir una auténtica novedad en este punto [como ha afirmado, entre otros, González Beilfuss, C., «Sustracción internacional de niños y ejercicio transnacional de los derechos de visita», en Adam Muñoz, M. D., y García Cano, S. (Dir.), Sustracción internacional de menores y adopción internacional, Madrid, Colex, 2004, pp. 89 y ss., esp. p. 114], lo que hace el artículo 11 Rto. es coordinar efectivamente el procedimiento que debe decidir sobre la restitución del menor con el, necesario en la mayoría de las ocasiones, ulterior proceso sobre la responsabilidad parental.

    Siendo cierta, en los términos descritos, la vinculación entre competencia sobre el fondo y poder de revisión sobre la decisión de no restitución del menor es falsa la afirmación de la Audiencia (Fundamento 2.º) sobre el carácter temporal de la competencia del tribunal del Estado donde se encuentra sustraído el menor, condicionada al pronunciamiento del tribunal de su residencia habitual anterior (Estado de origen). El poder de revisión lo tienen los tribunales competentes sobre el fondo, que, según los diferentes supuestos del artículo 10 del Rto., pueden ser los tribunales del Estado de secuestro o los del Estado de origen. Esta premisa, esencial para entender el sistema establecido en los arts. 10 y 11 del Rto., sirve para interpretar en qué casos los tribunales que han decidido sobre la restitución deben remitir las actuaciones a las autoridades del Estado de origen para que se pronuncien sobre la responsabilidad parental. Por ello debe superarse la literalidad del artículo 11.6 Rto., que obliga a esta remisión cuando se haya denegado la restitución sobre la base del artículo 13 CH 1980, en un doble sentido. Por exceso, porque existen supuestos de no restitución del artículo 13 que corren paralelos a la asunción de competencia de los tribunales del Estado del secuestro (véase el caso del consentimiento al traslado); por defecto, porque existen otros supuestos de no restitución, diferentes a los del artículo 13 CH 1980, que no alteran la competencia de los tribunales del Estado de origen (véase el caso de denegación del retorno sobre la base del artículo 12.II del Convenio de La Haya de 1980 en el caso de que aún no...

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