Jurisprudencia en materia de derecho internacional público

AuthorFrancisco Javier Quel López
PositionCatedrático de Derecho Internacional Público Universidad del País Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea
Pages131-181

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La presente crónica abarca el primer semestre de 2008 respecto de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional, así como la emanada de los tribunales inferiores. La selección de materiales ha sido llevada a cabo por los profesores de la UPV/EHU Oscar Abalde Cantero, Nicolás Alonso Moreda, M.ª Dolores Bollo Arocena y Juan Soroeta Liceras. Conviene advertir que se ha incluido exclusivamente la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales españoles en su función de interpretación y aplicación de normas internacionales.

I Relaciones entre el derecho internacional y el derecho interno Español

2008-1

EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS Y ORDENAMIENTO JURÍDICO ESPAÑOL

Fundamentos jurídicos

1. Se insta de este Tribunal la declaración de nulidad del ATC 220/2001, de 18 de julio (RTC 2001, 220 AUTO), por medio del cual se inadmitió la demanda de amparo formulada frente a la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 28 de septiembre de 1999 Page 132 (RJ 1999, 7931), que desestimó el recurso de casación deducido contra la de la Audiencia Nacional, de fecha 14 de febrero de 1995, a su vez desestimatoria del recurso contenciosoadministrativo interpuesto contra la denegación por el Ministerio de Justicia de la indemnización solicitada como compensación por el tiempo de prisión sufrido en causa penal por la que finalmente resultó absuelto al apreciarse vulneración su derecho a la presunción de inocencia. En justificación de tal pretensión se aduce que no ha obtenido en el ámbito interno la reparación del derecho fundamental a la presunción de inocencia cuya vulneración ha sido declarada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), reparación que exige dejar sin efecto el Auto 220/2001, de 18 de julio (RTC 2001, 220 AUTO), y la continuación de la tramitación del recurso de amparo al que le puso fin hasta dictarse Sentencia estimatoria del mismo.

2. De acuerdo con la doctrina de este Tribunal (recogida últimamente en la STC 197/2006, de 3 de julio [RTC 2006, 197], en la que se resalta la especificidad de la STC 245/1991 [RTC 1991, 245], que el demandante cita en apoyo de su solicitud), «de la propia regulación del Convenio, y de su interpretación por el Tribunal Europeo, se deriva que las resoluciones del Tribunal tienen carácter declarativo y no anulan ni modifican por sí mismas los actos, en este caso Sentencias, declarados contrarios al Convenio. [...] Desde la perspectiva del Derecho internacional y de su fuerza vinculante (art. 96 CE [RCL 1978, 2836]), el Convenio ni ha introducido en el orden jurídico interno una instancia superior supranacional en el sentido técnico del término, de revisión o control directo de las decisiones judiciales o administrativas internas, ni tampoco impone a los Estados miembros unas medidas procesales concretas de carácter anulatorio o rescisorio para asegurar la reparación de la violación del Convenio declarada por el Tribunal». «[E]l Convenio europeo de derechos humanos no obliga a dar efecto interno a las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos mediante la anulación de la autoridad de cosa juzgada y de la fuerza ejecutoria de la decisión judicial nacional que dicho Tribunal haya estimado contraria al Convenio, ni tampoco confiere al justiciable un derecho para ampliar los motivos previstos en el Derecho interno para la reapertura del procedimiento judicial que ha dado lugar a una Sentencia firme y ejecutoria».

Por lo demás la lesión del derecho constatada en la STDEH no resulta ya actual, en la medida en que el propio Tribunal Europeo de Derechos Humanos incluyó en su Sentencia un pronunciamiento indemnizatorio que repara equitativamente la lesión declarada. Tal como advierte el Fiscal en su informe, ya en el ATC 96/2001, de 24 de abril (RTC 2001, 96 AUTO), el Pleno de este Tribunal aceptó que cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos establece una indemnización equitativa a cargo del Estado español como forma de reparación no cabe sino tener por ejecutada con dicha indemnización la Sentencia del indicado Tribunal. De ahí que, habiendo versado el proceso a quo sobre la procedencia de indemnizar al demandante por la prisión sufrida en una causa en la que luego es absuelto, con mayor motivo ha de considerarse que la lesión ha sido reparada y que, en consecuencia, la lesión que se aduce no es actual sino pasada.

Por todo ello la Sección

Acuerda

Desestimar la solicitud de nulidad del ATC 220/2001, de 18 de julio, dictado en el presente recurso de amparo.

Auto Tribunal Constitucional (Sala Primera), núm. 129/2008 de 26 mayo.

F.: Aranzadi (Westlaw), RTC 2008\129 AUTO.

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II Competencias del estado y de las comunidades autónomas

2008-2

COMPETENCIA EXCLUSIVA DEL ESTADO: «Relaciones Internacionales» (art. 149.1.3 de la Constitución Española).

Fundamentos de Derecho

Primero. En los siguientes apartados de este primer fundamento de derecho daremos cuenta del objeto del recurso Contencioso-Administrativo ahora en grado de casación, del debate trabado en él y de la decisión adoptada por la Sala de instancia en la sentencia aquí recurrida (JUR 2005, 208625); todo ello como paso previo dirigido a conocer los elementos de juicio que son necesarios para resolver el primero de los motivos de casación formulados.

  1. En el Boletín Oficial del País Vasco correspondiente al día 1 de abril de 2003 se publicó un acuerdo denominado «Protocolo General entre el Departamento de Sanidad del Gobierno Vasco, el Ministerio de Sanidad del Gobierno Federal del Kurdistán Sur (Irak) y la Fundación Kawa», que el día 30 de octubre de 2002 habían suscrito el Consejero de Sanidad del Gobierno Vasco, el Ministro de Sanidad y Asuntos Sociales del Gobierno Federal del Kurdistán Sur (Irak) y el Presidente de la Fundación Kawa. A su vez, por acuerdo del Gobierno Vasco de fecha 12 de noviembre de 2002 se autorizó la suscripción de dicho Protocolo y, también, que el Consejero de Sanidad lo suscribiera prestando el consentimiento en nombre del Gobierno.

El texto del Protocolo en cuestión, además de su denominación, de la identificación de las personas reunidas con indicación de la cualidad en que lo firman y suscriben, y de la fecha en que lo hacen, tiene dos únicos apartados: uno bajo el epígrafe «considerando»; y otro bajo el de «acuerdan».

En el primero de ellos se lee lo siguiente:

«Que Kurdistán es una nación sin Estado localizada en la intersección de Irak, Irán, Turquía, Siria y Armenia.

Que la población kurda en Irak está viviendo situaciones precarias debido, entre otros motivos, a las dificultades políticas que tiene el pueblo kurdo con los países colindantes, la falta de reconocimiento por parte de la comunidad internacional a las instituciones democráticas del Kurdistán como país y las secuelas consecuencia de los conflictos bélicos que ha sufrido provocando los múltiples embargos injustos sobre la población del Kurdistán.

Que el objetivo político del desarrollo de los pueblos en cualquiera de sus facetas consiste, en esencia, en la mejora general de las condiciones de vida y del bienestar de las personas, de los que la salud es un componente fundamental.

Que las experiencias en materia de formación de personal sanitario en distintas especialidades han sido positivas durante los dos últimos años, como consecuencia de los Convenios de colaboración suscritos entre el Departamento de Sanidad y la Fundación Kawa. Lo mismo que la asistencia sanitaria a niños y niñas del Kurdistán aquí dentro del marco del convenio de cooperación para la prestación de asistencia sanitaria en Euskadi suscrito en su momento entre el Departamento de Sanidad, la Secretaría General de Acción Exterior y Osakidetza».

Y lo que «acuerdan» quienes lo suscriben es:

«Suscribir el presente Protocolo con el propósito de seguir manteniendo y estrechando los vínculos entre el sistema sanitario de Euskadi y del Kurdistán Sur al objeto de que la cooperación entre las partes contribuya a mejorar la asistencia sanitaria del pueblo kurdo.

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Seguir manteniendo la colaboración, bien directamente bien a través de la Fundación Kawa, en materia de formación en Euskadi del personal sanitario del Kurdistán así como la asistencia sanitaria a niños y niñas de dicho país en hospitales de Osakidetza.

El presente Protocolo se formula con base en el máximo respeto, no solo de los firmantes, sino a las competencias concurrentes en la materia que a ambas partes correspondan.

El presente Protocolo entrará en vigor a partir de su ratificación por el Gobierno Vasco y tendrá vigencia durante un año, prorrogable automáticamente por períodos iguales, a menos que, con anterioridad, una de las Partes firmantes manifieste su intención en contrario con un aviso previo de tres meses».

B) El 15 de abril de 2003, la Administración del Estado interpuso recurso ContenciosoAdministrativo contra el referido Protocolo, argumentando en su escrito de demanda que éste incurre en vicio de nulidad de pleno derecho por afectar a competencias propias del Estado reguladas en el artículo 149 de la Constitución (RCL 1978, 2836), cuales son las de los apartados 1.3ª, sobre relaciones internacionales, y 1.16ª, sobre sanidad exterior, respecto de las cuales carece la Comunidad Autónoma del País Vasco de competencia alguna en la materia; por tanto, el acto administrativo que se manifiesta en la firma de aquel Protocolo General es nulo de pleno derecho «ex» artículo 62.1.b) de la Ley 30/1992 (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246).

En concreto, por lo que hace a la...

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