Jurisprudencia en materia de derecho internacional público

AuthorFrancisco Javier Quel López
PositionCatedrático de Derecho Internacional Público. Universidad del País Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea
Pages539-580

    La presente crónica abarca el segundo semestre de 2007 respecto de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional, así como la emanada de los tribunales inferiores. La selección de materiales ha sido llevada a cabo por los profesores de la UPV/EHU Óscar Abalde Cantero, Nicolás Alonso Moreda, M.ª Dolores Bollo Arocena y Juan Soroeta Liceras. Conviene advertir que se ha incluido exclusivamente la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales españoles en su función de interpretación y aplicación de normas internacionales.

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I Relación entre el ordenamiento interno y el ordenamiento internacional

2007-16

TRATADOS.–Régimen al que queda sometida la trabajadora, nacional española, contratada por el Consejo Oleícola Internacional

Fundamentos de Derecho

Único. El motivo a que circunscribe la actora su recurso se ampara en el apartado c) del art. 191 de la LPL y señala la infracción de los RRDD 2.805/1.979, de 7 de diciem- Page 540 bre, 1.658/1.998, de 24 de julio y 317/1.985, de 6 de febrero, así como el Acuerdo de Sede entre España y el organismo demandado, los Convenios de Viena de 1961 y 1963 «y demás Resoluciones de la Dirección General de Acción Social, de la Dirección General de Previsión y del Convenio núm. 67 de la OIT»

A pesar de la manifiesta falta de concreción de las normas referidas, cuyos preceptos de aplicación no se citan, cabe convenir en que el art. 33.3 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 18 de abril de 1967, ratificada por España el 21 de noviembre de ese mismo año, establece que el Agente Diplomático que emplee a personas no incluidas en el apartado precedente –relativo a los «criados particulares» del propio Agente– «habrá de cumplir las obligaciones que las disposiciones sobre Seguridad Social del Estado receptor impongan a los empleadores».

Por otra parte, el art. 41 de esa misma norma –que está en conexión con sus arts. 1.g y 38.2 respecto de los miembros del personal de servicio– establece que «sin perjuicio de sus privilegios e inmunidades, todas las personas que gocen de esos privilegios e inmunidades deberán respetar las Leyes y Reglamentos del Estado receptor», que es a lo que alude la contestación escrita de 22 de septiembre de 2006 dada por la Subsecretaría de Asuntos Exteriores y de Cooperación del M.º de AAEE a la consulta efectuada por la defensa letrada de la actora (documento 16 del folio 16 de los autos consistente en toda la prueba de la demandante) y a lo que se refiere el hecho tercero del incombatido relato de la sentencia recurrida, sin que la nota verbal de 22 de noviembre de 2006 a que asimismo se hace referencia en el hecho decimoséptimo y último de dicho relato pueda entenderse que contradice a aquélla, en primer lugar porque no se indica que se rectifica su respuesta precedente a la parte contraria, a pesar de que se trata de la contestación a una consulta de la demandada a raíz de dicha respuesta escrita, desconociéndose, por otra parte, los concretos términos de esa consulta, dirigida, evidentemente, a tratar de contrarrestar los efectos de aquélla, siendo difusos, por otro lado, los términos de dicha nota, ya que la posibilidad de suscribir convenio especial del organismo internacional no significa que se excluya la aplicación de la legislación general del Estado en la materia, y, en fin y siquiera sea a mero mayor abundamiento, porque en ese documento no aparece firma legible ni determinación del departamento de ese Ministerio o del funcionario que la expide, garantías mínimas de formalidad, que, por el contrario, se recogen en la contestación escrita dada a la actora previamente.

En cualquier caso, la decisión que hayan de adoptar los órganos de la Jurisdicción no se ve afectada por el parecer de la Administración ni por la interpretación que la misma pueda hacer de la normativa de aplicación.

La Convención de Viena no es contradicha por el Acuerdo de Sede suscrito entre España y el Organismo internacional demandado, que no establece nada respecto de la cuestión litigiosa –como, por otra parte, parece lógico– de manera que aquélla puede entenderse perfectamente aplicable al caso conforme al art. 4.1 C.C., aunque no sea un acuerdo con un Estado propiamente dicho, pues se trata, en definitiva, de relaciones internacionales con un ente independiente supranacional dotado de personalidad jurídica propia, al que, siquiera sea por extensión, cabe reconocer el mismo trato que a un Estado en todos los aspectos que no se regulen específicamente de otro modo, como por otra parte, parece inferirse del tratamiento que se da al director ejecutivo del Organismo en el art. 10.1 del Acuerdo.

Sentado lo anterior, ha de partirse de la declaración que efectúa el art. 41 C.E. conforme al cual el régimen público de Seguridad Social establecido en España es «para todos los ciudadanos» y se constituye para garantizarles la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad, «especialmente en caso de desempleo», lo que exige, conforme a la normativa ordinaria de desarrollo constituida en primer lugar por la LGSS, el alta en laPage 541 Seguridad Social del trabajador/a español que presta servicios en España y la cotización por todas las contingencias cubiertas por el sistema, según se desprende de los arts. 7, 12 y 15 de dicha ley.

Sobre esta base, pues, ha de efectuarse la interpretación correcta de la normativa reglamentaria aplicable al caso, consistente en el RD 317/1985, de 6 de febrero, que es el que se refiere específicamente al organismo internacional demandado en esta litis, con sede en España, norma que, a diferencia del RD 2.805/1979, de 7 de noviembre, que cita en su preámbulo, está dictada exclusivamente para funcionarios españoles que residiendo en territorio nacional presten servicios en el mismo, sin mencionar o excluyendo, por tanto, a los trabajadores, y ello porque, evidentemente, a éstos –que con toda probabilidad han de constituir un colectivo mínimo o muy reducido o incluso sólo alguna/s persona/s circunscrita/s a labores como la de la actora– se les aplica la legislación general, al no tratarse tampoco de los que el referido art. 33 de la reiterada Convención de Viena califica, en su apartado 2, de «criados particulares» –precedentemente mencionados– al servicio exclusivo del Agente Diplomático, respecto de los cuales dicho precepto exime a éste del cumplimiento de las disposiciones sobre seguridad social vigentes en el Estado receptor, lo que, en consecuencia, no incluye a la recurrente. En resumen, pues, que a ésta, como trabajadora de la categoría profesional expresada en el ordinal primero de la incombatida declaración fáctica de la sentencia de instancia, le es aplicable la antedicha legislación general española en la materia, de lo que se sigue que es acreedora a la prestación litigiosa.

Conforme al art. 126 de la LGSS la responsabilidad empresarial es completa en caso de falta de afiliación o alta en el sistema de aseguramiento público del trabajador/a, si bien en la concreta materia de desempleo, el art. 220 de la misma norma establece –a diferencia de lo que acontece con las demás prestaciones de seguridad social y con carácter de norma especial– el principio de automaticidad a cargo de la entidad gestora incluso en el supuesto de incumplimiento de dicha obligación, «sin perjuicio de las acciones que pueda adoptar contra la empresa infractora y la responsabilidad que corresponda a ésta por las prestaciones abonadas», lo que es desarrollado en semejantes términos por el art. 31 del RD 625/1985, de 2 de abril.

De todo ello se deriva el acogimiento del recurso y la subsiguiente revocación de la sentencia de instancia.

Fallamos

Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Lourdes, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 30 de los de Madrid, de fecha veintiocho de marzo de dos mil siete, en los autos seguidos ante el mismo a instancia de la recurrente frente al Servicio Público de Empleo Estatal y Consejo Oleícola Internacional (COI), en reclamación por desempleo y, en consecuencia, que debemos revocar y revocamos la expresada resolución condenando al COI al abono de la prestación litigiosa en los términos que normativamente procedan y al SPEE a anticipar el pago de dicha prestación conforme a cuanto procedentemente se ha razonado.

[Sentencia Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, núm. 741/2007 (Sala de lo Social, Sección 4.ª), de 7 de noviembre de 2007. Ponente: Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Luelmo Millán].

F.: Aranzadi (Westlaw), JUR 2008/45690.

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2007-17

TRATADOS INTERNACIONALES.–Acuerdos ADPIC. Interpretación y aplicación de tratados internacionales. Interpretación del ordenamiento jurídico nacional en atención a los objetivos del Convenio.

Fundamentos de Derecho

[…]

Cuarto. […] 5. La aplicación en España del ADPIC y sus efectos.

Conforme establece el artículo 96 de la Constitución: «Los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno. Sus disposiciones sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho internacional». El artículo 1.5 CC indica, al tratar de las fuentes del ordenamiento jurídico español, que «las normas jurídicas contenidas en los tratados internacionales no serán de aplicación directa en España en tanto en cuanto no hayan pasado a forman parte del ordenamiento jurídico interno mediante su publicación integra en el “Boletín Oficial del Estado”». Luego una vez producida la publicación las normas se integran en el ordenamiento interno y...

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