Jurisprudencia en materia de derecho internacional privado

AuthorSantiago Álvarez González
PositionCatedrático de Derecho Internacional Privado. Universidad de Santiago de Compostela
Pages477-531

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I Derecho judicial internacional
1. Competencia judicial internacional: ámbito de aplicación de instrumentos comunitarios

2009-19-Pr

REGLAMENTO (CE) 44/2001.–Ámbito material de aplicación. Decisión que invalida la transmisión de participaciones societarias efectuada por un administrador concursal. Calificación concursal. Exclusión del ámbito de aplicación del Reglamento 44/2001.

Preceptos* aplicados: Artículo 1, apartado 2, letra b), del Reglamento n.º 44/2001.

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27. En efecto, por una parte, de la resolución de remisión se desprende que el litigio principal versa exclusivamente sobre la propiedad de participaciones sociales transmitidas, en el marco de un procedimiento concursal, por un administrador sobre la base de disposiciones, como las de la ley sueca sobre procedimientos concursales (Konkurslagen) n.º 672 de 1987 (SPS1987, n.º 672), que constituyen una excepción a las normas generales de Derecho civil y, especialmente, del derecho de propiedad. En concreto, dichas disposiciones establecen que, en caso de insolvencia, el deudor pierde el derecho a disponer libremente de sus bienes y que corresponde al administrador la administración por cuenta de los acreedores de los bienes que integran la masa de la quiebra, incluidos los actos de transmisión que resulten necesarios.

28. En otros términos, la transmisión objeto del litigio principal, y la acción reivindicatoria de la propiedad a la que da lugar, son la consecuencia directa e indisociable del ejercicio por parte del administrador, es decir, un sujeto de Derecho que interviene únicamente a raíz del inicio de un procedimiento concursal, de una prerrogativa que le corresponde específicamente en virtud de disposiciones de Derecho nacional que regulan este tipo de procedimiento.

29. Por otra parte, ello se refleja principalmente en la circunstancia de que, en el litigio principal, tal como se desprende de los autos presentados al Tribunal de Justicia, el activo de la empresa sujeta al procedimiento concursal ha aumentado como consecuencia de la venta de las participaciones sociales controvertidas por parte del administrador.

30. Además, consta que el motivo por el cual el órgano jurisdiccional austriaco declaró, mediante la resolución cuyo reconocimiento se solicita ante el órgano jurisdiccional remitente, la nulidad de la transmisión de las participaciones sociales de que se trata en el litigio principal se debe precisa y únicamente al alcance de los poderes del mencionado administrador en el marco de un procedimiento de quiebra y, en particular, a la posibilidad de que éste realizara actos de disposición de bienes situados en Austria. El contenido y el alcance de esta resolución están íntimamente vinculados con el desarrollo del procedimiento de quiebra. Por lo demás, este vínculo no lo debilita el hecho de que en el litigio principal dicho procedimiento hubiera concluido en el momento en que se ejercitó la acción reivindicatoria de la propiedad ante los tribunales austriacos.

31. En estas circunstancias, procede considerar que una acción como la del litigio principal deriva directamente de un procedimiento de insolvencia y que guarda inmediata relación con éste, de modo que no está comprendida en el ámbito de aplicación del Reglamento n.º 44/2001.

32. Dada la situación jurídica específica de que se trata en el litigio principal y habida cuenta del estrecho vínculo que existe entre la acción pendiente ante el órgano jurisdiccional remitente y el procedimiento de insolvencia, los principios establecidos en los considerandos segundo, séptimo y decimoquinto del Reglamento n.º 44/2001 no afectan a esta apreciación.

33. Habida cuenta del conjunto de las consideraciones precedentes, debe responderse a la cuestión planteada que la excepción que establece el artículo 1, apartado 2, letra b), del Reglamento n.º 44/2001, debe interpretarse en el sentido de que se aplica a una resolución dictada por un tribunal de un Estado miembro A, relativa al registro de la titularidad de participaciones en una sociedad con domicilio social en el Estado miembro A, según la cual la transmisión de dichas participaciones debe considerarse nula debido a que el tribunal del Estado miembro A no reconoce las facultades de un administrador de un Estado miembro B en el marco de un procedimiento de quiebra aplicado y concluido en el Estado miembro B.

[Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 2 de julio de 2009, Asunto C-111/08, SCT Industri AB i likvidation c. Alpenblume AB. Ponente: Sr. D. P. Jann. Abogado General: Sra. Dña. E. Sharpston].

F.: http://curia.europa.eu

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Nota: 1. El Tribunal de Justicia concluye que una decisión austriaca, que declara inválida la transmisión a un tercero de ciertos activos de una sociedad concursada, está excluida del régimen del reconocimiento del Reglamento (CE) núm. 44/2001 («Bruselas I»), al calificarse como concursal; no obstante, la decisión no queda sometida al Reglamento (CE) núm. 1346/2000, sobre procedimientos de insolvencia, por razones temporales. Esta calificación concursal se basa en dos parámetros que deben concurrir cumulativamente: que la decisión tenga su origen en la legislación sobre insolvencia y que guarde una estrecha relación con el procedimiento concursal. Si bien resultan parámetros acertados a la luz del Derecho positivo [art. 1.2.b) Reg. 44/2001 y Sent. del T.J.C.E. de 22 de febrero de 1979, Asunto 133/1978, Gourdain c. Nadler, Rec. (versión francesa), 1979, pp. 733-756, ratificados para procedimientos futuros por el art. 25 Reg. (CE) núm. 1346/2000], no es correcta su aplicación al caso. Es verdad que la resolución tiene su origen en la legislación concursal: la validez o no del acto dispositivo depende de los derechos que tenga el administrador concursal y de las restricciones que la legislación sobre insolvencia imponga al deudor concursado. En este sentido, la argumentación del Tribunal de Justicia, especialmente los apartados 27 y 28, resulta impecable: existe una regulación especial del Derecho concursal, distinta a la del Derecho civil, y la transmisión de las participaciones a cargo del administrador concursal se deriva de una prerrogativa específica de la normativa concursal.

Sin embargo, el segundo parámetro de calificación concursal, la estrecha relación del litigio con el procedimiento concursal, es el de más difícil consideración. Mientras que el Tribunal de Justicia considera que también concurre en el caso, en mi opinión, no cabe entender que la declaración de nulidad de una compraventa, fruto de una acción reivindicatoria común, guarde una relación tan estrecha con el procedimiento concursal como para excluirla del régimen general del Reglamento 44/2001 [vide mi «Nota» a la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Ontinyent de 5 de febrero de 2001, REDI, vol. LV, 2003-1, pp. 436-441]. Dos son los argumentos del Tribunal de Justicia y otras tantas las objeciones que cabe hacer. En primer lugar, señala el Tribunal de Justicia que el «contenido» y el «alcance» de la resolución están íntimamente vinculados al desarrollo del concurso (apdo. 30). Pese a los pocas dudas del «contenido» concursal de la decisión, entendiendo por tal los hechos y los fundamentos de Derecho que originan la causa de invalidez de la transmisión, el «alcance» de una acción reivindicatoria común trasciende con creces el ámbito concursal: está en juego el título de la propiedad, ya sea para hacerlo valer en un concurso o en cualquier otro ámbito. Se podría señalar que los hechos y fundamentos gozan de un carácter concursal, pero el petitum no. En segundo lugar, el Tribunal de Justicia avala su calificación concursal constatando que la masa activa del concurso ha aumentado considerablemente como consecuencia de la venta de las participaciones controvertidas (apdo. 29). Sin negar esa realidad, se trata de un efecto colateral de toda transmisión patrimonial, pero no es su efecto característico y principal –la transferencia de la propiedad a un tercero, exista o no concurso–. Por supuesto que la masa activa del concurso se va a ver afectada por la decisión relativa a quién pertenecen los bienes, pero lo que se cuestiona el título de propiedad y ello trasciende al fin del procedimiento concursal. Prueba evidente de que no hay estrecha relación con el procedimiento de insolvencia es que la acción reivindicatoria de la que se deriva la decisión se ejercita cuando ya ha concluido dicho concurso, argumento al que, incomprensiblemente, el Tribunal de Justicia da mínima importancia (jactándose de ello en el apdo. 30 in fine). Salvo en los casos de medidas ante causam u otras resoluciones similares, la previa conclusión del concurso es un indicio relevante para considerar que un litigio posterior no tiene un petitum concursal, sino que se puede suscitar en el tráfico ordinario.

  1. Como valoración final, la discutible calificación como concursal de este tipo de acciones puede perjudicar a los terceros y a los propios intereses concursales. A los terceros, porque verán un desincentivo a estas operaciones, al quedar sometidas a las especiali-Page 480dades del Derecho concursal –¿no cabrá que elijan un tribunal o se sometan a un arbitraje para las cuestiones contractuales y reales de esta operación?–; a los intereses del concurso, porque esos reparos del tercero adquirente dificultarán las fuentes de financiación o la mejor liquidación de la sociedad.

    Asimismo, pro futuro la...

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