Jurisprudencia en materia de derecho internacional público

AuthorJavier Roldán Barbero
PositionCatedrático de Derecho Internacional Público. Universidad de Granada
Pages145-195
REDI, vol. LXII (2010), 1
A) JURISPRUDENCIA EN MATERIA DE DERECHO
INTERNACIONAL PÚBLICO *
Coordinación a cargo de
Javier Ro l d á n Ba r b e r o
Catedrático de Derecho Internacional Público
Universidad de Granada
SUMARIO: 1. INTRODUCCIÓN.—2. RELACIONES ENTRE DERECHO INTERNACIONAL Y
DERECHO INTERNO.—3. ESTATUTO INTERNACIONAL DEL ESTADO.—4. DERECHO DEL
MAR.—5. ASILO Y REFUGIO.—6. DERECHOS HUMANOS.—6.1. Cuestiones preliminares.—
6.2. Extradición.—6.3. Jurisdicción universal.—6.4. Derechos humanos y jurisdicción universal.—
6.5. Recurso de casación y derecho a una doble instancia penal.—6.6. Art. 10.2 Constitución
Española.
1. INTRODUCCIÓN
Como en crónicas anteriores sobresale el apartado dedicado a los derechos hu-
manos, importante incluso en su proyección extraterritorial (así, en materia de ex-
tradición, de justicia universal, alta mar o de terrorismo). La importancia de esta
materia podría ser aún mayor, teniendo en cuenta que los demás epígrafes de esta
crónica también dan cuenta de resoluciones judiciales vinculadas a la protección
de los derechos fundamentales (obsérvese, por ejemplo, la Sentencia relativa a las
reservas formuladas por España al Convenio Europeo de Derechos Humanos, ubica-
da en el apartado «Relaciones entre Derecho internacional y Derecho interno»). Por
consiguiente, el enfoque compartimentado y ordenado ratione materiae de la juris-
prudencia tiene por objeto facilitar de esta suerte el carácter didáctico de la misma
* La selección se ha efectuado sobre resoluciones dictadas en el primer semestre de 2009. Colabo-
ran en la presente crónica Eva Díez Peralta, Rafael Marín Aís, Pablo Martín Rodríguez, Javier Roldán
Barbero, de las Universidades de Granada y Almería.
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Revista Española de Derecho Internacional
Sección JURISPRUDENCIA
© 2010 Asociación de Profesores
de Derecho Internacional y
Relaciones Internacionales
ISSN: 0034-9380, vol. LXII/1
Madrid, enero-junio 2010 págs. 145-195
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(para estudios más generales y panorámicos me permito citar mi estudio «El juez
español y el Derecho internacional», en prensa para su publicación en el libro coor-
dinado por J. Cardona llorens, Cuestiones actuales de la jurisdicción internacional,
Tirant lo Blanch).
La continuidad esencial de los temas tratados conf‌irma que la jurisprudencia espa-
ñola en torno al Derecho internacional público sigue centrada en algunos, no muchos,
temas, pese a la proliferación y diversif‌icación de las actividades exteriores del Estado
que pueden resultar jurídicamente —y también judicialmente— relevantes. Desde lue-
go, los argumentos internacionales son cada vez más abundantes y frecuentes en las
resoluciones dictadas por nuestros jueces y tribunales, y aun por órganos administra-
tivos (cfr., por ejemplo, la Resolución adoptada por la Agencia de Protección de datos,
de 13 de febrero de 2009, en relación con un caso de dopaje en el ciclismo; en ella se
invoca, además de una directiva comunitaria, el Convenio concluido en materia de
protección de datos por el Consejo de Europa).
Así pues, toda pretensión de exhaustividad sería ilusoria y además inconveniente,
ya que a menudo la «conexión internacional» es poco signif‌icativa. De ahí que esta
crónica —y, por lo general, las sucesivas— se circunscriban a las resoluciones rele-
vantes dictadas por el Tribunal Constitucional, el Tribunal Supremo, la Audiencia
Nacional y los Tribunales Superiores de Justicia.
El juez nacional va asumiendo, ciertamente, su función de juez común del Dere-
cho internacional, ordenamiento hacia el que muestra, en términos generales, una
actitud abierta y receptiva. No faltan en la jurisprudencia recaída en el primer se-
mestre de 2009 algunas propuestas de lege ferenda atinentes al sistema internacional
relativas a la mejor precisión del delito de terrorismo o a la correcta observancia por
España de la doble instancia en materia penal exigida por el Pacto de Derechos Civi-
les y Políticos de 1966. Tampoco pasemos por alto el papel vanguardista asumido por
nuestros jueces y tribunales en materia de justicia universal, que se extiende a lo largo
de los últimos años. No es de extrañar esta apertura exterior si tenemos en cuenta
que la cooperación jurídica internacional está mediatizando cada vez más no sólo su
jurisprudencia, sino también el desempeño de sus funciones (piénsese en la rampante
cooperación judicial transnacional en cuestiones como la extradición —o la orden
europea de detención y entrega— y el terrorismo digamos «yihadista»).
Ahora bien, esta internacionalización del juez español (o, si se pref‌iere, la judicia-
lización interna del Derecho internacional) sigue estando limitada por varios factores:
la jurisprudencia española en materia jurídico-internacional sigue adoleciendo de im-
propiedades e incertidumbres terminológicas y conceptuales. Así ocurre a la hora de
citar, con frecuencia sin justif‌icar su valor jurídico general y para España, de distintos
instrumentos internacionales. Desde luego, el tratado —en sus diversas denomina-
ciones— es el instrumento predominante al ofrecer mayor seguridad y visibilidad
jurídica. Pero la atracción hacia el Derecho escrito lleva a ignorar el difuso umbral
de normatividad que atraviesa al Derecho de gentes, esa twilight zone tan recurrente
en las relaciones internacionales. Así nos encontramos alguna resolución que no sólo
maneja resueltamente acuerdos no normativos, sino que llega a invocar acuerdos in-
ternacionales no interestatales. Es el caso de la Sentencia 409/2009 del Tribunal Supe-
rior de Justicia de Cataluña (Sala de lo Contencioso-Administrativo) de 26 de marzo
de 2009. En esta decisión, en efecto, se pondera la Carta Europea de Salvaguardia
de los Derechos Humanos en la Ciudad, documento impulsado por el Ayuntamiento
de Barcelona y suscrito ya por más de 350 ciudades. Bien pensado, no es raro que
esto suceda si ponderamos, además de las propias ambigüedades propias del orde-
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namiento internacional (y que en algún caso se manif‌iestan en el otorgamiento de un
voto particular), la escasa formación iusinternacionalista que se precisa para alcan-
zar la judicatura en nuestro país. En segundo lugar, aunque superada la concepción
meramente gubernamental de la política exterior, no dejan de advertirse cautelas en
los órganos judiciales españoles al abordar este campo, tradicionalmente más oscu-
rantista y más político, de las normas y obligaciones que vinculan a y en España. Así
sucede con la STS, más adelante reseñada, en que el tribunal rehúsa entrar a valorar
las garantías diplomáticas que Rusia ha podido ofrecer a España a f‌in de asegurar
que la pena capital no sea impuesta a la persona requerida de extradición. También es
interesante, respecto a los límites de lo político y lo judicial, la STC 98/2009, de 27 de
abril, en la cual se entra a conocer, y se desestima, el recurso de amparo planteado por
algunos diputados españoles (entre ellos, Rodríguez Zapatero) alegando vulneración
del derecho al ejercicio del cargo parlamentario ante la decisión tomada por el Go-
bierno de José María Aznar de no convocar a la Diputación Permanente del Congreso
para informar sobre la guerra de Irak.
Por otra parte, no soslayemos la mención, aunque sí el comentario, de otras re-
soluciones que se desenvuelven en el contexto internacional, en la política exterior
del Estado y que son sustanciadas judicialmente sin llegar a manejar propiamente
normas internacionales: éste sería el caso de la Sentencia dictada por la Audiencia
Nacional el 16 de mayo de 2009 en la que recae condena por el delito de falsedad a los
acusados por el accidente del Yak-42.
En consecuencia, podemos reproducir las palabras publicadas en 1990 por L. I.
Sánchez Rodríguez, que, desgraciadamente, siguen teniendo una parte importante
de verdad veinte años después: «Si la jurisprudencia es un ref‌lejo importante de la
vida jurídica de un país, habrá que convenir que el mundo jurídico español no se
muestra especialmente sensible a las instituciones y problemas de nuestro ordena-
miento, diagnóstico éste que no guarda la debida coherencia con respecto a la fuerte
integración de nuestro país en las relaciones e instituciones públicas internacionales.
Muchas son las decisiones en las que se aplican normas internacionales, pero la ratio
rectora de la solución suele ser rutinaria, apetitiva y presidida por una escasa origina-
lidad [...]. En otros casos, existen posibles técnicas de solución jurídico-internacional,
pero nuestros jueces y tribunales pref‌ieren acudir a otros expedientes técnicos en los
que se sienten confortables y seguros» (REDI 1990-I, p. 194).
Conviene hacer una observación previa más: la Crónica está enfocada propiamen-
te hacia el Derecho internacional, y no hacia el Derecho de la UE, que cuenta con sin-
gularidades y más reseñas provenientes de las revistas especializadas. Sin embargo,
el argumento comunitarista saldrá a relucir en aquellas cuestiones intrínsecamente
internacionales (como el derecho de asilo) o en aquellas —abundantes— resoluciones
en las cuales los fundamentos iusinternacionalistas y europeístas se yuxtaponen y
hasta se confunden.
Pasamos, pues, a continuación a glosar, con la oportuna consignación de la perso-
na autora del comentario, la jurisprudencia española en materia de Derecho interna-
cional público relativa al primer semestre de 2009 (el lector sabrá entender que omi-
tamos, en términos generales, desarrollos judiciales posteriores, que servirían para
contextualizar mejor esta crónica, y que serán objeto de posteriores comentarios).
Javier Ro l d á n Ba r b e r o
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