Jurisprudencia europea

AuthorEnrique Rodríguez Martín/Carmen Muñoz Rodríguez
Pages437-449

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Tribunal Europeo De Derechos Humanos -Sentencia de 18 de febrero de 1999 en el asunto Waite and Kennedy contra Alemania

F.: Texto localizado en Internet (http://www.echr.coe.int); las citas textuales remiten a los párrafos de la Sentencia.

Nota: 1. Es bastante frecuente que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos se enfrente a pretendidas violaciones del art. 6.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y libertades fundamentales (en adelante, el Convenio), lo que ya no es habitual es que el citado tribunal en el análisis de un asunto se encuentre en la tesitura de tener que conciliar las reglas relativas a las inmunidades, ya sean de Estados u organizaciones internacionales, con las que protegen los derechos del hombre. Pues bien, esta situación se produce en la Sentencia que traemos a colación en este comentario, pues lo que se debate aquí es cómo afecta la inmunidad de jurisdicción alegada por la Agencia Espacial Europea (en adelante, AEE) al art. 6.1 del Convenio que como es sabido, entre otras cuestiones, garantiza a toda persona el acceso a un tribunal independiente e imparcial.

En este caso, los demandantes, ciudadanos de nacionalidad británica, empleados de diversas compañías privadas, eran puestos a disposición de la AEE para que, en última instancia, prestasen sus servicios en el Centro Europeo de Operaciones Espaciales, un establecimiento de la agencia situado en Darmstadt (Alemania). En el momento en que sus contratos no fueron renovados los demandantes recurrieron la medida, ante los tribunales alemanes y conforme a la legislación de este país, con el objeto de esclarecer su situación contractual manifestando que habían adquirido la condición de funcionarios de la AEE. Desde un primer momento, la organización internacional hizo valer con éxito la inmunidad de jurisdicción prevista en su tratado constitutivo siendo rechazadas, en consecuencia, las pretensiones de los demandantes en cada una de las instancias judiciales alemanas [un problema de características similares ha sido examinado por el Tribunal Federal suizo al abordar una relación laboral de un funcionario internacional adscrito a la Oficina de la Liga de Estados Árabes ante la sede ginebrina de la Organización de las Naciones Unidas; vide L. CAFLISCH, «La pratique suisse en matière de droit international publique 1999», RSDIE, 2000, núm. 4, pp. 642-645]. Llegado el asunto al TEDH, éste consideró que la concesión de la inmunidad de jurisdicción a la Page 438 AEE por los tribunales alemanes no quebrantaba el derecho de acceso a los tribunales previsto en el art. 6.1 del Convenio.

La lectura de la Sentencia plantea interesantes cuestiones que afectan por una parte al derecho relativo a las organizaciones internacionales y por otra al derecho internacional de los derechos humanos; dentro del primer ámbito, destaca, por encima de todo, el tema relativo a la inmunidad de jurisdicción de las organizaciones internacionales, aunque también aparecen cuestiones concernientes a la sucesión entre organizaciones internacionales y a las relaciones contractuales entre los agentes internacionales y la organización internacional. En cuanto a la segunda esfera citada, se aborda el alcance del art. 6.1 del Convenio y sobre todo el establecimiento de relaciones, o si se prefiere, el conflicto entre las normas de derechos humanos y la concesión de inmunidad de jurisdicción, en este caso, a una organización internacional. A estos aspectos nos referiremos seguidamente.

2. El Convenio de creación de una Agencia Espacial Europea de 30 de mayo de 1975 que entró en vigor el 30 de octubre de 1980 (UNTS, 1983, vol. 1.297, núm. 21524) dio lugar a una nueva organización internacional en el espacio europeo sucesora de la Organización Europea de Investigaciones Espaciales y de la Organización Europea para la Puesta a Punto y Construcción de Lanzadores de Vehículos Espaciales (con carácter general sobre la citada organización puede consultarse J. CHAPPEZ, «La création de l'Agence Spatiale Européenne», AFDI, 1975, pp. 801-813, y G. LAFFERRANDERIE, «European Space Agency (ESA)», Intergovernmental Organizations (M. EYSKENS, K. WELLENS, Eds.), Kluwer, La Haya-Londres-Boston, 1996). En relación con el fenómeno de sucesión que citamos, P. R. MYERS califica el supuesto como «fusión», en primer lugar, porque las organizaciones predecesoras tenían funciones y capacidades diferentes pero operaban en ámbitos muy próximos entre sí, y en segundo término, porque las organizaciones predecesoras han sido disueltas y su estructura órgánica sustituida por una nueva que incorpora elementos de una y otra (para consultar más detalles sobre esta posición véase, Succession Between International Organizations, Graduate Institute of International Studies, Ginebra, 1993, pp. 28-29).

Su marco de privilegios e inmunidades viene definido, por un lado, por el propio tratado constitutivo de la Organización que en este concreto ámbito remite al Anexo I en el que se reconoce a la Agencia inmunidad de jurisdicción y ejecución excepto, entre otros supuestos, que el Consejo expresamente renuncie en un caso concreto [art. IV.1 a)], y por otro, por los acuerdos relativos a su sede y a los establecimientos creados para la ejecución de sus programas. En relación con este último aspecto, hay que destacar el acuerdo concluido con Alemania, pues la antigua Organización Europea de Investigaciones Espaciales tenía su sede en ese país y en ese marco se celebró un acuerdo entre la República Federal de Alemania y la citada organización para el establecimiento de un Centro Europeo de Operaciones Espaciales, en el que además se preveía que las controversias entre la Organización y los miembros del personal de la misma en la República Federal de Alemania serían sometidas a la jurisdicción alemana. Precisamente, en este establecimiento prestaban sus servicios profesionales los demandantes. Por último, y para completar el cuadro normativo, hay que referirse al art. XIX del Convenio constitutivo de la AEE que, bajo la rúbrica de continuidad de derechos y de obligaciones prevé lo siguiente: «En la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, la Agencia hará suya la totalidad Page 439 de derechos y obligaciones de la Organización Europea de Investigaciones Espaciales y de la Organización Europea para la Puesta a Punto y Construcción de Lanzadores de Vehículos Espaciales».

Ante tal escenario normativo se produce la discrepancia que llega al TEDH pues los demandantes estiman que los tribunales alemanes, al reconocer la inmunidad de jurisdicción a la Agencia Espacial Europea, privaron su derecho de acceso a un tribunal independiente e imparcial. Antes de pormenorizar su razonamiento, el TEDH deja clara que su función no es sustituir a los tribunales nacionales y que por tanto no le corresponde interpretar el derecho interno de los Estados, aunque se refiera a normas consuetudinarias o acuerdos internacionales, y continúa señalando que:

The Court's role is confined to ascertaining whether the effects of such an interpretation are compatible with the Convention

(párrafo 54).

Esta afirmación nada novedosa a la luz del propio art. 32 del Convenio sirve al Tribunal para definir los objetivos de la Sentencia. Esto es, el TEDH no va a interpretar si realmente la AEE es sucesora de las Organización Europea de Investigaciones Espaciales y de la Organización Europea para la Puesta a Punto y Construcción de Lanzadores de Vehículos Espaciales y, en particular, si el acuerdo entre la primera de ellas y el Estado alemán vincula o no a la Agencia y, si por tanto, ésta debía renunciar a la inmunidad de jurisidicción para resolver la controversia planteada. Aspectos todos ellos cuestionados por los demandantes. Con este planteamiento el TEDH esquiva el problema de fondo, a saber, esclarecer la relación contractual entre los demandantes y la AEE, es decir, si habían adquirido o no la condición de funcionarios de esa organización internacional. Así las cosas, compartimos la opinión de P. Tavernier en su comentario a la Sentencia cuando afirma que: «La prudence de la Cour européenne est certes compréhensible, mais elle fausse son raisonnement car cela aboutit à négliger un élément essentiel de l'affaire et risque de conduire à un déni de justice» («Jurisprudence», JDI, 2000, p. 103).

3. El Tribunal, en suma, va a abordar el asunto desde la óptica del art. 6.1 del Convenio que recoge el derecho presuntamente vulnerado por el Estado alemán, aspecto que nos conduce al segundo grupo de cuestiones que anunciábamos al principio de este comentario. El TEDH recuerda que el art. 6.1 que garantiza el derecho de toda persona a acceder a un tribunal independiente e imparcial no es absoluto, sino que, por el contrario, permite limitaciones de carácter implícito (baste citar en relación con este aspecto la Sentencia de 21 de febrero de 1975 dictada en el caso Golder, cuya doctrina fue reiterada, entre otras, en la Sentencia de 27 de febrero de 1980 en el caso Deweer; el texto puede consultarse en Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 25 años de...

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