Jurisprudencia Española en materia de derecho internacional público

AuthorJavier Roldán Barbero
PositionCatedrático de Derecho Internacional Público. Universidad de Granada
Pages179-234
REDI, vol. LXIII (2011), 2
III. JURISPRUDENCIA
A) JURISPRUDENCIA ESPAÑOLA EN MATERIA
DE DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO *
Coordinación a cargo de
Javier Ro l d á n Ba R B e R o
Catedrático de Derecho Internacional Público
Universidad de Granada
SUMARIO: 1. INTRODUCCIÓN.—2. RELACIONES ENTRE EL DERECHO INTERNACIONAL Y EL
DERECHO INTERNO.—2.1. Derecho de la Organización Internacional del Trabajo y Derecho
español.—2.2. Aplicación del Acuerdo ADPIC en el Derecho español. Patentes de producto quími-
co o farmacéutico. Reserva de España al Convenio de la patente europea.—2.3. Acuerdos con la
Santa Sede y la Constitución Española.—2.4. Comunidades Autónomas y Constitución Española.
Política exterior de la Comunidad Autónoma de Cataluña.—3. El ESTATUTO INTERNACIONAL
DEL ESTADO.—3.1. El estatuto jurídico de Gibraltar desde la perspectiva del Derecho internacio-
nal y del Derecho europeo: Solicitud de canje en España de permiso de conducción expedido en
Gibraltar y convalidado por el Reino Unido.—4. DERECHO DEL MAR.—4.1. Piratería marítima.
El secuestro del Alakrana.—4.2. Acceso a buque extranjero en puerto. El caso Odyssey. Funciones
consulares.—5. ASILO Y REFUGIO.—6. PROTECCIÓN INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS
HUMANOS.—6.1. Jurisdicción universal.—6.2. Derechos humanos. Recurso de casación y de-
recho a una doble instancia penal.—6.3. Art. 10.2 CE. Cuestiones generales.—6.4. Art. 10.2 CE.
Derecho de los padres a garantizar la educación y enseñanza de sus hijos y la escolarización
obligatoria.
1. INTRODUCCIÓN
Esta crónica se realiza bajo unas premisas análogas a las dos anteriores publica-
das en la REDI (2010-1 y 2010-2). Sí es novedoso que se incorporen como comenta-
* Esta crónica comprende las resoluciones dictadas entre el 1 de julio de 2010 y el 30 de junio de
2011, con la excepción de la STC 31/2010, relativa al Estatuto de Autonomía de Cataluña, que, a pesar
de ser pronunciada el 28 de junio de 2010, no llegó a ser glosada en la crónica precedente. La primera
identif‌icación de resoluciones relevantes ha corrido a cargo de los Profesores Eva Díez Peralta y Jesús
González Giménez, ambos de la Universidad de Almería.
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ristas en este número profesores de más universidades, todos ellos especialistas en la
materia glosada.
El marco temporal vuelve a cubrir doce meses, hasta llegar al pasado 30 de junio
de 2011, con la salvedad anotada en la nota a pie de página inicial. Algunos asuntos,
reseñados en crónicas anteriores, han tenido alguna secuela en el periodo presente,
como es el caso de la rebaja de sanción decretada por el Tribunal Supremo respecto al
primer delito de traición determinado en nuestra democracia (STS 1094/2010, Sala de
lo Penal, de 10 de diciembre). Otras resoluciones reseñadas en este número ofrecerán,
sin duda, nuevos episodios judiciales.
Aunque la relevancia jurídico-internacional ha sido el criterio preferente maneja-
do para hacer la selección de asuntos, en este número se ofrecen numerosas decisio-
nes judiciales conectadas con cuestiones de alta política: relaciones con la Santa Sede,
Gibraltar, piratería marítima, jurisdicción universal, etc. Evidentemente, algunas de-
cisiones son fronterizas entre dos o más apartados; tal cosa sucede en resoluciones de
trasfondo religioso recogidas en las Secciones 2.ª y 6.ª
En f‌in, el esfuerzo inevitable de síntesis, en la selección y en el comentario de las
decisiones judiciales, hace que queden soslayadas algunas resoluciones también im-
portantes desde el prisma jurídico-internacional. Me permito sólo en este sentido lla-
mar la atención sobre la perspectiva abierta en materia de lucha contra la tortura por
el Tribunal Constitucional al conceder el amparo por falta de diligencia del Estado a la
hora de investigar una posible práctica de malos tratos. Esta resolución (STC 63/2010,
Sala 1.ª, de 18 de octubre), acoge expresamente la normativa y jurisprudencia inter-
nacional pertinentes.
Javier Ro l d á n Ba R B e R o
2. RELACIONES ENTRE EL DERECHO INTERNACIONAL Y EL DERECHO
INTERNO
2.1. Derecho de la Organización Internacional del Trabajo y Derecho español
Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social) de 26 de julio de 2010. Po-
nente: Ilmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina.
Referencia Centro de Documentación Judicial (Id Cendoj) 28079140012010100581.
Fundamento de Derecho TERCERO, 2. A falta de regulación en el Convenio colectivo,
y conforme a la jurisprudencia social expuesta, debe estarse directamente a lo establecido
en el Convenio núm. 132 de la OIT, es decir, conforme precisa nuestra jurisprudencia, a
la «regla general de retribuirlas [las vacaciones] de acuerdo con la remuneración normal
o media obtenida por el trabajador en la época de actividad, lo cual es acorde con su f‌i-
nalidad: garantizar el disfrute efectivo del derecho a vacaciones mediante la continuidad
de la percepción de la renta del trabajo habitual»; y dado que los conceptos discutidos
en el presente litigio en el que se pretende, lo que se ha reconocido en la sentencia de ins-
tancia, que en la retribución de las vacaciones anuales se incluya el promedio anual de
los complementos variables que corresponden a la jornada ordinaria de horas nocturnas
[...], horas festivas [...], horas de domingo [...] y fraccionamiento de jornada [...], todas
ellas « según lo estipulado para cada categoría en la tabla de variables que se incluye en el
anexo I», procede la desestimación del recurso, pues se trata expresamente de conceptos
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salariales (conforme a los arts. 52 y 53 del trascrito I Convenio de grupo empresarial), no
excluidos en el Convenio para la determinación de la remuneración de las vacaciones y,
además, computadas de forma promediada, puesto que tratándose de «remuneraciones
extraordinarias del trabajo realizado en la jornada normal han de computarse en su pro-
medio, y no en su integridad».
Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso), de 22 de septiembre
de 2010. Ponente: Ilmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García.
Referencia Centro de Documentación Judicial (ID Cendoj) 28079130042010100426.
Fundamento de Derecho TERCERO.—[...] La Sentencia rechaza que el reparto de las
cantidades para subvencionar los contratos programas para la formación haya de ser
matemáticamente proporcional al número de trabajadores ocupados. E, igualmente,
mantiene que las menciones que se ref‌ieren a los Convenios y Recomendaciones que se
citan de la OIT no afectan a la cuestión que se debate en tanto que contienen referencias
genéricas y mandatos de igual naturaleza a los Estados Miembros que por ello no son
signif‌icativos en cuanto a la distribución de los fondos de las subvenciones que llevó a
cabo el Consorcio para la Formación Continua de Cataluña de modo que en manera
alguna se discrimina a los trabajadores por cuenta propia en Cataluña.
Sentencia de la Audiencia Nacional (Sala de lo Social), de 2 de noviembre de
2010. Ponente: Ilma. Sra. Dña. María Paz Vives Usano.
Referencia Centro de Documentación Judicial (Id Cendoj) 28079240012010100112.
Fundamento de Derecho. TERCERO.—[...] Establecidas las posturas de las partes,
el objeto de la controversia sometida a la Sala es determinar el alcance del derecho de
información del sindicato demandante frente a la empresa demandada y si las exhaus-
tivas pretensiones expuestas en el suplico tienen o no cobertura legal en los preceptos de
nuestro ordenamiento que regulan este derecho. Hemos de partir del reconocimiento del
derecho de información pasiva de los sindicatos como medio para llevar a cabo una libre
acción sindical y, por ello, incluido en el art. 28.1 de la Constitución y así lo reconoce la
jurisprudencia del Tribunal Supremo en la reciente sentencia de 19 de febrero de 2009,
citada por ambas partes en el acto del juicio, en la que se recoge la doctrina del Tribunal
Constitucional sobre este derecho. Según esta doctrina: es preciso recordar que aunque
de su tenor literal pudiera deducirse la restricción del contenido de la libertad sindical a
una vertiente exclusivamente organizativa o asociativa, este Tribunal ha declarado reite-
radamente, en virtud de una interpretación sistemática de los arts. 7 y 28 CE efectuada
según el canon hermenéutico del art. 10.2 CE, que llama a los textos internacionales rati-
f‌icados por España —Convenios de la Organización Internacional del Trabajo núms. 87
y 98—, que su enumeración de derechos no constituye un «numerus clausus», sino que
en el contenido de este precepto se integra también la vertiente funcional del derecho, es
decir, el derecho de los sindicatos a ejercer aquellas actividades dirigidas a la defensa,
protección y promoción de los intereses de los trabajadores, en suma, a desplegar los
medios de acción necesarios para que puedan cumplir las funciones que constitucio-
nalmente les corresponden... Los sindicatos disponen de un ámbito esencial de libertad
para organizarse y actuar de la forma que consideren más adecuada a la efectividad de
su acción, dentro, claro está, del respeto a la Constitución y a la Ley.
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