Jurisprudencia española y europea de Derecho internacional privado

AuthorSantiago Álvarez González
PositionCatedrático de Derecho internacional privado Universidad de Santiago de Compostela
Pages165-218

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1. Tribunal de justicia: espacio de libertad, seguridad y justicia
1.1. Competencia judicial internacional: insolvencia

2016-1-Pr

COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL.—Procedimiento principal de insolvencia.—Procedimiento secundario de insolvencia.—Conflicto de competencias.—Competencia alternativa.—Bienes afectados por el procedimiento secundario.—Localización.—Venta global de activos.

Preceptos aplicados: arts. 3, apartado 2, y 27 del Reglamento (CE) núm. 1346/2000.

Sentencia del TJUE (Sala 1.ª), de 11 de junio de 2015, asunto C-649/13, Comité d’entreprise de Nortel Networks SA y otros c. A. R. Bloom y otros. Ponente: Sra.
M. Berger.

F.: curia.europa.eu.

[...] En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala 1.ª) declara:

Los artículos 3, apartado 2, y 27 del Reglamento (CE) nº 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia, deben interpretarse en el sentido de que los tribunales del Estado miembro en el que se ha abierto un procedimiento secundario de insolvencia son competentes, con carácter alternativo a los tribunales del Estado miembro en el que se ha abierto el procedimiento principal, para determinar los bienes del deudor sujetos a los efectos de ese procedimiento secundario.

La determinación de los bienes del deudor sujetos a los efectos de un procedimiento secundario de insolvencia debe realizarse conforme a las disposiciones del artículo 2, letra g), del Reglamento nº 1346/2000.

Nota. 1. Un grupo multinacional de sociedades, Nortel, tiene abiertos distintos procedimientos de insolvencia en Canadá, Estados Unidos y Reino Unido. Para una mejor gestión de la crisis empresarial, se aprueba una venta global de activos y el depósito de los ingresos en unas cuentas bancarias en Estados Unidos, bloqueadas hasta que exista un acuerdo sobre el porcentaje de reparto entre los distintos concursos. Ocurre que sobre una de las sociedades filiales del grupo, concursada en el Reino Unido, se abre un procedimiento secundario en Francia, en el marco del cual el comité de empresa y antiguos empleados presentan una acción para que les sea reconocido el derecho sobre la parte proporcional de los ingresos existentes en las cuentas bloqueadas.

A estos efectos, resulta aplicable el Reglamento (CE) núm. 1346/2000, de 20 de mayo, sobre procedimientos de insolvencia, pues el eventual derecho de los trabajadores está estrechamente vinculado al procedimiento de insolvencia y se fundamenta en la legislación concursal (apdo. 30), o mejor dicho, en los acuerdos de enajenación y liquidación alcanzados por los administradores concursales. En consecuencia, los tribunales del Estado donde se ha abierto el procedimiento secundario tienen competencia para conocer de las acciones conexas que se refieran a los bienes de la masa secundaria. Dicha masa abarca los bienes que se hallen en el Estado de apertura, de conformidad con las reglas de localización de bienes del propio Reglamento, a

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saber: los derechos inmateriales registrados en el Estado de apertura y los créditos del concursado contra deudores cuyo centro de intereses esté en ese mismo Estado de apertura. La interpretación del Tribunal resulta en este punto acertada. Desde una perspectiva sistemática, la referencia a las acciones conexas contenidas en el art. 25 del Reglamento se predica tanto del procedimiento principal como del procedimiento territorial (apdos. 34 y 35 de la sentencia). Aunque se trata de un precepto relativo al reconocimiento de decisiones, debe interpretarse en paralelo a la competencia judicial internacional del tribunal que conoce de un concurso territorial. Desde una perspectiva finalista, los procedimientos secundarios no solo buscan auxiliar al procedimiento principal, sino que también pretenden proteger las expectativas de los acreedores locales (apdos. 36 y 37). Son, en este sentido, procedimientos plenos (full proceedings en terminología inglesa bastante ilustrativa), con el mismo contenido que un procedimiento principal, salvo que se predican de los bienes localizados en el Estado de apertura. Efectivamente, los bienes ubicados en otros países según las normas del Reglamento quedan fuera del ámbito del concurso territorial, con lo que ya es irrelevante si se encuentran en Estados miembros o en terceros países, como bien destaca el Tribunal.

2. A pesar de lo expuesto, la cuestión más polémica de la sentencia es la articulación de una competencia alternativa entre los tribunales del procedimiento principal y los tribunales del procedimiento secundario para este tipo de acciones conexas de determinación de la masa secundaria, basada en el efecto útil del Reglamento europeo de insolvencia (apdo. 41). Se trata de una solución salomónica: la competencia del juez del concurso territorial se justifica porque dicho órgano está determinando la masa activa de este concurso (competencia para la inclusión de bienes en la masa secundaria); la competencia del juez del concurso principal se justifica porque este ve excluidos ciertos bienes de su propia masa (competencia para la exclusión de bienes de la masa principal). Esta interpretación plantea dudas con carácter general, como parece formularla el Tribunal, pero también con carácter singular para la acción tan peculiar ejercitada. Con carácter general, se aprecian omisiones e imprecisiones. Así, el Tribunal no aborda el problema de que, al margen de normas materiales y conflictuales uniformes, cada tribunal aplica su propia ley (lex fori concursus), con lo que una competencia alternativa puede derivar de forma poco justificada en una ley aplicable alternativa. Destaca, también, el silencio del Tribunal sobre la posible litispendencia o conexidad ante los dos tribunales, respecto de las cuales el Reglamento europeo de insolvencia no dispone nada y que podrían ser muy habituales a partir de este fallo. Piénsese, por ejemplo, en el ejercicio ante el tribunal del concurso principal de una acción para la exclusión de bienes de su masa, al tiempo que en el procedimiento territorial se insta la inclusión en el inventario de tales bienes.

Además de omisiones, se observan imprecisiones. El juez de cada concurso es exclusivamente competente para determinar la inclusión de bienes en cada una de sus masas conforme a su propia ley (y a salvo de las normas uniformes del Reglamento). Se trata de una cuestión esencial del desarrollo de un procedimiento de insolvencia que solo puede ser resuelta por el juez que está tramitando ese concurso. Que ello influya en disminuir las masas de otros concursos es un efecto colateral que no puede poner a esos otros tribunales en igual posición que al juez del concurso. Especialmente dudoso resulta el Tribunal en su apartado 42, cuando declara que la competencia alternativa del tribunal del procedimiento principal se justifica porque este también es competente para conocer de las acciones conexas. Oculta el Tribunal que la competencia de los tribunales del procedimiento principal está pensada para acciones

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conexas vinculadas a la masa principal, pero no para acciones vinculadas a la masa territorial, que es distinta y tiene autonomía propia.

3. Si como solución general esta interpretación no es del todo convincente, tampoco lo es para casos excepcionales como el de este asunto, referidos a la consolidación de activos o ingresos obtenidos por su enajenación. En estos supuestos, la competencia alternativa debería haber sido sustituida por una competencia cumulativa. Los tribunales de todos los concursos deben aprobar u homologar los porcentajes de distribución de los ingresos, porque todos y cada uno de ellos han consentido en la enajenación conjunta y en la consolidación de activos. Así es como este tipo de operaciones mejor ha funcionado en la práctica comparada (véase ESPINIELLA MENÉNDEZ, A., Procedimientos de insolvencia y grupos multinacionales de sociedades, Cizur Menor, Thomson/Civitas, 2006, p. 178). En el supuesto de que no se obtuviera la homologación de los porcentajes de distribución en todos los concursos, no debería hacerse la consolidación de activos y cada uno de los concursos debería llevar a la masa los que les pertenecieran y sobre los que tuviera posibilidad real de apoderamiento.

En el caso que nos ocupa, debe tenerse en cuenta, además, que el concurso territorial se refiere a un establecimiento o sucursal de una sociedad filial y no a la sociedad filial en sí misma considerada. De hecho, lo deseable para una cooperación eficaz sería establecer dos niveles de negociación por parte de las administraciones concur-sales: en un primer nivel, deben negociarse los porcentajes de reparto de activos del grupo respecto de cada sociedad miembro y ello corresponde prioritariamente a la administración del concurso principal de cada sociedad. Una vez fijada la cuota que corresponde a la sociedad concursada, y ya respecto de esta, en un segundo nivel, puede distinguirse qué porcentaje...

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