Jurisprudencia española y comunitaria de Derecho internacional privado

AuthorLuis M. Hinojosa Martínez
PositionCatedrático de Derecho internacional público Universidad de Granada
Pages183-238

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1. Tribunal de justicia: espacio de libertad, seguridad y justicia
1.1. Ámbito de aplicación del Reglamento 44/2001

2015-20-Pr

REGLAMENTO BRUSELAS I.—Ámbito de aplicación del Reglamento 44/2001.— Arbitraje.—Reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales dictados en el extranjero.

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Preceptos aplicados: arts. 1 y 71 del Reglamento 44/2001.

Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 13 de mayo de 2015, asunto C-536/13, «Gazprom» OAO y Lietuvos Respublika. Ponente: M. Safjan.

F.: curia.europa.eu .

36. A este respecto debe recordarse primeramente que, tal y como se ha indicado en el apartado 28 de la presente sentencia, el arbitraje no está incluido en el ámbito de aplicación del Reglamento n.º 44/2001, ya que éste sólo rige los conflictos de competencias entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros. Como los tribunales arbitrales no son órganos jurisdiccionales estatales, en el caso de autos no existe tal conflicto, en el sentido de dicho Reglamento.

37. Seguidamente, en cuanto atañe al principio de confianza recíproca, que los Estados miembros otorgan a sus respectivos sistemas jurídicos e instituciones judiciales y que se plasma en la armonización de las normas de competencia de los órganos jurisdiccionales sobre la base del sistema establecido por el Reglamento n.º 44/2001, debe señalarse que, en las circunstancias del asunto principal, dado que la orden conminatoria ha sido dictada por un tribunal arbitral, no nos encontramos ante una vulneración del citado principio por la injerencia de un órgano jurisdiccional de un Estado miembro en las competencias de un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro [...].

43. Dado que el convenio de Nueva York regula una materia excluida del ámbito de aplicación del Reglamento n.º 44/2001, no se trata de una «materia particular» en el sentido del artículo 71, apartado 1, de dicho Reglamento. En efecto, el citado artículo 71 sólo regula las relaciones entre el Reglamento n.º 44/2001 y los convenios relativos a materias particulares incluidas en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento [...].

Nota. 1. El caso que nos ocupa es sencillo de presentar: en Estocolmo se dicta un laudo arbitral en el que se conmina al ministerio de energía de Lituania a retirar o reducir determinadas pretensiones que dicho ministerio había planteado ante los tribunales lituanos. Estos últimos han de enfrentarse a la determinación de la eficacia de dicho laudo en Lituania, tanto por vía directa —se solicitó por parte de la sociedad Gazprom, demandante en el proceso arbitral, el reconocimiento del laudo arbitral en Lituania— como indirecta; en tanto en cuanto la orden conminatoria podía afectar a procedimientos judiciales ya abiertos en Lituania.

En este contexto el Tribunal Supremo de Lituania dirige tres cuestiones prejudiciales al Tribunal de Luxemburgo que, tal como resume éste, plantean en esencia si el Reglamento Bruselas I «se opone a que un órgano jurisdiccional de un Estado miembro reconozca y ejecute, o a que se niegue a reconocer y ejecutar, un laudo arbitral que prohíbe a una parte formular determinadas pretensiones ante un órgano jurisdiccional de ese Estado miembro» (núm. 27 de la sentencia).

2. La respuesta a esta pregunta podría ser breve, clara y concisa. El Tribunal de Justicia podría simplemente contestar que dado que el arbitraje es una materia ex-

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cluida del ámbito de aplicación del Reglamento 44/2001 [art. 1.2.d) del Reglamento] y el supuesto se refiere al reconocimiento de un laudo arbitral, no existe nada en el Reglamento que impida que u obligue a que los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros reconozcan dicho laudo. La eficacia en los Estados miembros de los laudos arbitrales dictados en otros Estados miembros está excluida del ámbito de aplicación del Reglamento 44/2001. Éste en nada afecta al régimen del reconocimiento o ejecución de los laudos arbitrales. En realidad, ésta sería una consecuencia clara y poco dudosa de la exclusión del arbitraje del ámbito de aplicación del Reglamento.

Pero, tal como se indica en las Conclusiones presentadas por el Abogado General, Sr. Melchior Wathelet «si ello fuera tan sencillo, el Tribunal de Justicia no habría declarado incompatible con el Reglamento Bruselas I la “anti-suit injunction” que fue objeto de su Sentencia Allianz y Generali Assicurazioni Generali» (núm. 87 de las Conclusiones).

Efectivamente, tras la Sentencia Allianz de 10 de febrero de 2009 (impropiamente conocida como West Tankers, véase PFEIFFER, Th., «Pfeiffer on West Tankers», Conflict of Laws, 12 de febrero de 2009, http://conflictofiaws.net/2009/pfeiffer-on-west-tankers/) no resulta ya posible mantener que el hecho de que un determinado procedimiento esté excluido del ámbito de aplicación del Reglamento implica que el Reglamento no podrá aplicarse en relación con ese procedimiento; es por ello que en este caso el razonamiento del Tribunal ha de ir un poco más allá de la constatación de que estamos ante el reconocimiento de un laudo arbitral, y detallar en qué forma la doctrina sentada en la Sentencia Allianz afecta al caso Gazprom. Recordemos que en aquella mantuvo que no era compatible con el Reglamento 44/2001 una decisión de un tribunal británico en la que se ordenaba a una sociedad que no continuara con un procedimiento iniciado en Italia, procedimiento que sí entraba en el ámbito de aplicación del Reglamento.

En el caso Gazprom también nos encontramos con que se trata de determinar de qué forma incide el Reglamento Bruselas I en un procedimiento excluido del ámbito de aplicación del Reglamento, pero que afecta a otro que sí se encuentra regido por éste. Dada la doctrina sentada en Allianz es razonable, por tanto, la cuestión prejudicial que nos ocupa.

El Tribunal de Luxemburgo mantiene en Gazprom que el Reglamento en nada afecta al reconocimiento del laudo arbitral dictado en Estocolmo. La justificación de la diferencia de resultado entre Allianz y Gazprom está en que en la primera decisión la orden conminatoria había sido adoptada por un órgano jurisdiccional, mientras que en la segunda nos encontramos ante un laudo arbitral. Esta diferencia es esencial ya que, según el Tribunal de Justicia, el Reglamento solamente se ocupa de los conflictos de competencia entre órganos jurisdiccionales. Las relaciones entre los tribunales arbitrales y los órganos jurisdiccionales de ninguna forma están afectadas por el Reglamento, por lo que no cabe que éste incida en modo alguno en el reconocimiento en Lituania del laudo arbitral dictado en Estocolmo (núms. 35 y 36 de la sentencia). Además, en el caso Gazprom la orden conminatoria no podría implicar que se acabara imponiendo una sanción a aquel contra la que se dirige en caso de incumplimiento, a diferencia de lo que sucedía en el caso Allianz, lo que de acuerdo con el Tribunal de Justicia también es una diferencia relevante (núm. 40 de la sentencia).

Si dejamos aparte este último argumento del Tribunal, resulta que la diferencia entre Allianz y Gazprom que justifica llegar a soluciones divergentes en uno y otro caso, está en que en la primera estaba en juego la confianza recíproca entre órganos

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jurisdiccionales de distintos países y, en cambio, en el caso Gazprom dicha confianza no está afectada por tratarse de un conflicto entre un órgano jurisdiccional y un tribunal arbitral (núm. 37 de la sentencia).

3. De acuerdo con lo que hemos visto, un caso que hace diez años, probablemente, no hubiera justificado el planteamiento de una cuestión prejudicial por ser clara la interpretación del Derecho europeo relevante para la materia, ha permitido aclarar la jurisprudencia sentada en el caso Allianz, reduciéndola a los casos en los que sean órganos jurisdiccionales los que limiten la capacidad de conocimiento de otro órgano jurisdiccional ubicado en un Estado miembro. Se ratifica así que los procedimientos que se desarrollan ante tribunales arbitrales están excluidos del ámbito de aplicación del Reglamento 44/2001. Esta exclusión implica que, en contra de lo que había plan-teado el órgano jurisdiccional remitente (véanse núms. 70 y ss. de las Conclusiones), el Convenio de Nueva York de 1958 no puede ser considerado como un convenio en materia particular de los previstos en el art. 71 del Reglamento, sino que se trata de un instrumento que regula materias excluidas del ámbito de aplicación del Reglamento (véase núm. 43 de la sentencia). Ciertamente, la cuestión no es menor, pues pese a que tanto considerarlo un convenio en materia particular como excluir el arbitraje del ámbito de aplicación del Reglamento conducirían a resultados muy parecidos, la primera solución no impediría que en aquellas cuestiones que no estuvieran reguladas por el convenio en materia particular se aplicase el Reglamento. Esta posibilidad, como hemos visto, queda excluida.

Nos encontramos, por tanto, ante una decisión en que por primera vez en varias en vez de producirse una extensión del ámbito de aplicación del Reglamento en relación con el arbitraje, concluye con el reconocimiento de los límites del Reglamento en materia arbitral. No se retrocede respecto a Allianz pero tampoco se avanza. Deberemos esperar a...

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