Jurisprudencia Española y Comunitaria de derecho internacional privado

AuthorSantiago Álvarez González
PositionCatedrático de Derecho Internacional Privado. Universidad de Santiago de Compostela
Pages235-291
REDI, vol. LXIII (2011), 2
B) JURISPRUDENCIA ESPAÑOLA Y COMUNITARIA
DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO *
Selección y coordinación a cargo de
Santiago Ál v a r e z Go n z Á l e z
Catedrático de Derecho Internacional Privado
Universidad de Santiago de Compostela
SUMARIO: 1. TRIBUNAL DE JUSTICIA: CIUDADANÍA EUROPEA.—2. TRIBUNAL DE JUSTICIA:
ESPACIO DE LIBERTAD, SEGURIDAD Y JUSTICIA.—2.1. Obtención de pruebas.—2.2. Compe-
tencia judicial internacional.—2.3. Ley aplicable a obligaciones contractuales.—3. TRIBUNAL
DE JUSTICIA: MARCA COMUNITARIA.—4. PRÁCTICA ESPAÑOLA: DERECHO JUDICIAL
INTERNACIONAL.—4.1. Competencia judicial internacional.—4.2. Reconocimiento y ejecu-
ción de resoluciones extranjeras.—5. PRÁCTICA ESPAÑOLA: DERECHO CIVIL INTERNACIO-
NAL.—5.1. Responsabilidad civil.—5.2. Sucesiones.—6. PRÁCTICA ESPAÑOLA: DERECHO IN-
TERTERRITORIAL.—6.1. Responsabilidad extracontractual.
1. TRIBUNAL DE JUSTICIA: CIUDADANÍA EUROPEA
2011-1-Pr
CIUDADANÍA DE LA UNIÓN.—Libertad de circular y residir en los Estados
miembros.—Nombre de las personas físicas.—Apellido de una persona física
mayor de edad añadido a su nombre como consecuencia de adopción cons-
* Esta crónica es continuación de la publicada en REDI, 2010-2. La selección se ha efectuado
sobre resoluciones dictadas los años 2010 y 2011. Colaboran en la presente crónica, Vésela Andreeva
Andreeva, Santiago Álvarez González, Laura Carballo Piñeiro, Clara I. Cordero Álvarez, Ángel Espinie-
lla Menéndez, Albert Font i Segura, Luis Garau Juaneda, Javier Maseda Rodríguez, Pedro Alberto de
Miguel Asensio, Cristian Oró Martínez, Carmen Otero García-Castrillón, Isabel Rodríguez-Uría Suárez
y Rebeca Varela Figueroa, de las Universidades Autónoma de Barcelona, Complutense de Madrid, Illes
Balears, Oviedo, Pompeu Fabra y Santiago de Compostela.
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tituida en un Estado miembro.—Título nobiliario y partícula nobiliaria del
apellido.—No reconocimiento en otro Estado miembro: orden público.
Preceptos aplicados: art. 21 del TFUE.
Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 22 de diciembre de
2010, asunto C-208/09, Ilonka Sayn-Wittgenstein y Landeshauptmann von Wien.
Juez ponente: A. Rosas.
F.: http://curia.europa.eu.
[...] 71. Por consiguiente, la negativa, por las autoridades de un Estado miembro, a
reconocer, en todos sus elementos, el apellido de un nacional de dicho Estado, tal como
ha sido determinado en un segundo Estado miembro, en el que reside el citado nacional,
e inscrito durante quince años en el registro civil del primer Estado miembro, constituye
una restricción a las libertades reconocidas por el artículo 21 TFUE a todo ciudadano
de la Unión [...].
El artículo 21 TFUE debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que las
autoridades de un Estado miembro, en circunstancias como las del litigio principal,
puedan negarse a reconocer en todos sus elementos el apellido de un nacional de dicho
Estado, tal como ha sido determinado en un segundo Estado miembro, en el que reside
el citado nacional, en el momento de su adopción en edad adulta por un nacional de ese
segundo Estado miembro, porque dicho apellido incluye un título nobiliario no permi-
tido en el primer Estado miembro con arreglo a su Derecho constitucional, siempre que
las medidas adoptadas por dichas autoridades en este contexto estén justificadas por
motivos de orden público, es decir, que sean necesarias para la protección de los intereses
que pretenden garantizar y proporcionadas al objetivo legítimamente perseguido.
Nota: 1. El régimen jurídico del nombre de las personas físicas no deja de llamar
a la puerta del TJUE poniendo bajo su lupa las decisiones de las autoridades naciona-
les cuando contrarían lo querido y requerido por los interesados o cuando, como es el
supuesto que nos ocupa, las autoridades toman la iniciativa para remover una situa-
ción de hecho que se había prolongado durante quince años. Dentro del periodo que
cubre la presente crónica, además del presente caso, el TJ resolvió el asunto C-391/09,
en su Sentencia de 12 de mayo de 2001 (Runeviˇ c -Vardyn y Wardyn). Ambos, en un
primer acercamiento, se distinguen de anteriores supuestos (Konstantinidis, García
Avello, Grunkin y Paul) al menos en su solución: el TJ avala la actitud legal y adminis-
trativa del correspondiente Estado miembro en contraposición a las reclamaciones de
los interesados. Hay, evidentemente, otras diferencias.
La STJ de 22 de diciembre de 2010 resuelve el caso de Ilonka Sayn-Wittgenstein o
quizá Ilonka Fürstin von Sayn-Wittgenstein. Los hechos nos narran que Ilonka, na-
cional austriaca con residencia habitual en Alemania, fue adoptada en Alemania y en
edad adulta (a los cuarenta y siete años de edad) por un nacional alemán, de nombre
Lothar Fürst von Sayn-Wittgenstein. Como consecuencia de la adopción, el Kreisge-
richt Worbis (Alemania) determinó que Ilonka había adquirido el apellido «Fürstin
von Sayn-Wittgenstein». Las autoridades austriacas inscribieron dicho apellido en el
registro civil austriaco y otorgaron a la interesada diversa documentación austriaca
donde constaba su nuevo y noble apellido. A raíz de un caso similar al de la interesa-
da, resuelto por el Verfassungsgerichtshof austriaco en 2003, las autoridades de este
país comunicaron a Ilonka (en 2007) la intención de corregir el apellido registrado
«Fürstin von Sayn-Wittgenstein» por el de «Sayn-Wittgenstein» debido a la Ley sobre
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abolición de la nobleza (1919) y sus disposiciones de ejecución por las que se prohíbe
el derecho a usar cualquier título de rango nobiliario (como Fürst, príncipe) e incluso
la partícula von (de) a él asociado. Así pues, se eliminaba la partícula Fürstin von
(«princesa de») del apellido de Ilonka.
Los recursos de la interesada llegaron ante el Verwaltungsgerichtshof que a la
vista del precedente Grunkin y Paul decidió preguntar al TJ: «¿Se opone el artículo
[21 TFUE] a una legislación de conformidad con la cual las autoridades competentes
de un Estado miembro pueden negarse a reconocer el apellido de un adoptado (adul-
to), determinado en otro Estado miembro, en la medida en que el mismo contiene
un título nobiliario no admitido por el Derecho (constitucional) del primer Estado
miembro».
2. La respuesta del TJ fue, como quedó dicho y se refleja en el fallo reproducido,
que no. Que no existe la oposición cuestionada. En el camino argumental que condujo
a tal conclusión hay algunos detalles que merece la pena destacar. Por un lado, una
abundante presencia de observaciones estatales muy mayoritariamente proclives a
rechazar que en el caso concreto la solución austriaca se opusiese al art. 21 TFUE.
En términos generales, puede entenderse esta posición como una resistencia natural
ante la progresiva invasión de espacios reservados hasta ahora a la soberanía de cada
Estado. En el caso de las observaciones del Gobierno austriaco, resulta totalmente
comprensible; como comprensible resulta que el Gobierno lituano se alinee con una
interpretación pro Derecho nacional y aproveche la ocasión para deslizar que ello
también valdría para proteger, en particular, la lengua nacional (aún estaba pendiente
de resolución el citado caso Runeviˇ c -Vardyn y Wardyn). Los argumentos esgrimidos
giraron en torno a una interpretación estricta de la jurisprudencia Grunkin y Paul y
la diferenciación del asunto principal respecto de aquél. Realmente existen algunos
datos, especialmente subrayados por los Gobiernos alemán y austriaco, que son ob-
jetivamente distintos: en el presente caso sólo hay una inscripción del nombre y ésta
se localiza en Austria, como consecuencia de lo cual no existe divergencia alguna
entre dos registros de dos EM; además, y directamente emparentado con este hecho,
la exclusiva nacionalidad austriaca de la interesada hace que sólo las autoridades de
su país le proporcionarán documentos acreditativos de su identidad, por lo que no
habría problema de prueba de la misma ante documentos contradictorios. Otros ar-
gumentos giraron sobre la diferencia entre un apellido propio sensu y la utilización de
un «complemento» de un apellido para alejar el caso del precedente Grunkin y Paul.
Este tipo de razonamientos trataba de acreditar que no había una restricción a la
libertad de circulación y residencia de los ciudadanos comunitarios. A ellos se opuso,
aunque no de forma contundente, la opinión de la Comisión.
El TJ no siguió esta visión complaciente de las observaciones de los Gobiernos.
Sin negar rotundamente dichas alegaciones, no las consideró suficientemente rele-
vantes. Reconoció que los inconvenientes planteados a Ilonka por la situación gene-
rada probablemente no fuesen tan graves como los ponderados en el caso Grunkin
y Paul (punto 70 de la sentencia), pero concluyó que tener que modificar todos los
«rastros formales» del apellido usado durante quince años por la interesada tanto en
la esfera pública como en la privada constituye un «grave inconveniente» en el sen-
tido de la Sentencia Grunkin y Paul (puntos 63 y 65). Ejemplificó con la posibilidad
de que dicha interesada tuviese que presentar incluso después de la modificación
(la última, determinada por las autoridades austriacas) documentos anteriores. En
fin, con la posibilidad real de que tuviese que disipar dudas en el futuro sobre la au-
tenticidad de dos documentos con distinto apellido o incluso dudas sobre su propia
identidad.
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