Jurisprudencia Española y Comunitaria de derecho internacional privado
Author | Santiago Álvarez González |
Position | Catedrático de Derecho Internacional Privado. Universidad de Santiago de Compostela |
Pages | 217-274 |
REDI, vol. LXIV (2012), 2
B) JURISPRUDENCIA ESPAÑOLA Y COMUNITARIA
DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO *
Selección y coordinación a cargo de
Santiago Ál v a r e z Go n z Á l e z
Catedrático de Derecho Internacional Privado
Universidad de Santiago de Compostela
SUMARIO: 1. TRIBUNAL DE JUSTICIA: ESPACIO DE LIBERTAD, SEGURIDAD Y JUSTI-
CIA.—1.1. Competencia judicial internacional: materias civiles y mercantiles. Reglamento
44/2001.—1.2. Competencia judicial internacional: materias civiles y mercantiles. Insolvencia.
Reglamento 1346/2000.—1.3. Reconocimiento mutuo y ejecución de decisiones.—1.4. Ley aplica-
ble.—2. PRÁCTICA ESPAÑOLA: DERECHO CIVIL INTERNACIONAL.—2.1. Matrimonio. Crisis
matrimoniales.—2.2. Obligaciones alimenticias.—2.3. Inscripción en el registro de compraventa
de inmueble escriturada por autoridad extranjera.—2.4. Sucesiones.—2.5. Dimensión interna del
sistema de Derecho internacional privado.
* Esta crónica es continuación de la publicada en REDI, 2012-1. La selección se ha efectuado
sobre resoluciones dictadas los años 2011 y 2012. Colaboran en la presente crónica, Santiago Álvarez
González, Laura Carballo Piñeiro, Luis Carrillo Pozo, Clara I. Cordero Álvarez, Pilar Domínguez
Lozano, Ángel Espiniella Menéndez, Pilar Jiménez Blanco, Nerea Magallón Elósegui, Pedro Alber-
to de Miguel Asensio, Patricia Orejudo Prieto de los Mozos, Crístian Oró Martínez, Paula Paradela
Areán, Isabel Rodríguez-Uría Suárez y Sixto Sánchez Lorenzo, de las Universidades Autónoma de
Barcelona, Autónoma de Madrid, Complutense de Madrid, Girona, Granada, Oviedo, y Santiago de
Compostela.
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Revista Española de Derecho Internacional
Sección JURISPRUDENCIA
© 2012 Asociación de Profesores
de Derecho Internacional y
Relaciones Internacionales
ISSN: 0034-9380, vol. LXIV/2
Madrid, julio-diciembre 2012 págs. 217-274
218 JURISPRUDENCIA
REDI, vol. LXIV (2012), 2
1. TRIBUNAL DE JUSTICIA: ESPACIO DE LIBERTAD, SEGURIDAD
Y JUSTICIA
1.1. Competencia judicial internacional: materias civiles y mercantiles
Reglamento 44/2001
2012-17-Pr
COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL.—Foro sobre litisconsorcio
pasivo.—Demandas basadas en distintos Derechos aplicables.
Preceptos aplicados: art. 6.1 del Reglamento 44/2001.
Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala 3.ª), de 1 de di-
ciembre de 2011, asunto C-145/10, Eva-Maria Painer c. Standard VerlagsGmbH y
otros. Ponente: J. Malenovský.
F.: http://curia.europa.eu.
72. Mediante la primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pide
esencialmente que se dilucide si el artículo 6, número 1, del Reglamento núm. 44/2001 debe
interpretarse en el sentido de que impide su aplicación el hecho de que las demandas pre-
sentadas contra varios demandados por violaciones sustancialmente idénticas de derechos
de autor se basen en legislaciones nacionales diferentes, según los Estados miembros.
[...]
80. Pues bien, al apreciar si existe un punto de conexión entre las distintas deman-
das, es decir, si existe un riesgo de que se dicten resoluciones inconciliables si dichas
demandas fueran juzgadas por separado, la identidad de las bases jurídicas de las accio-
nes ejercitadas constituye solamente un factor pertinente entre otros. Tal identidad no es
un requisito indispensable para la aplicación del artículo 6, número 1, del Reglamento
núm. 44/2001 [...].
81. Así pues, la diferencia en los fundamentos jurídicos de las acciones ejercitadas
contra varios demandados no impide, por sí misma, la aplicación del artículo 6, núme-
ro 1, del Reglamento núm. 44/2001, siempre que sea previsible para los demandados que
éstos pueden ser demandados en el Estado miembro en el que al menos uno de ellos tiene
su domicilio [...].
82. Ello es así con mayor razón cuando, como sucede en el asunto principal, las
normativas nacionales en que se basan las acciones ejercitadas contra los diferentes de-
mandados resultan, según el órgano jurisdiccional remitente, esencialmente idénticas.
83. Por otra parte, incumbe al órgano jurisdiccional nacional apreciar, a la luz de
todos los elementos obrantes en autos, si existe una relación de conexión entre las dife-
rentes demandas presentadas ante el mismo, es decir, si existe un riesgo de que se dicten
resoluciones inconciliables si dichas demandas fueran juzgadas por separado. En este
contexto, puede ser pertinente el hecho de que los demandados, a los que el titular de un
derecho de autor reprocha violaciones sustancialmente idénticas de su derecho, hayan
actuado o no de manera independiente.
84. En atención a las consideraciones anteriores, procede responder a la primera
cuestión prejudicial que el artículo 6, número 1, del Reglamento núm. 44/2001 debe in-
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terpretarse en el sentido de que no impide su aplicación el mero hecho de que las deman-
das presentadas contra varios demandados por violaciones sustancialmente idénticas
de derechos de autor se basen en legislaciones nacionales diferentes, según los Estados
miembros. Incumbe al órgano jurisdiccional nacional, a la luz de todos los elementos
obrantes en autos, apreciar si existe el riesgo de que se dicten resoluciones inconciliables
si las demandas fueran juzgadas por separado.
Nota. 1. El foro sobre litisconsorcios pasivos del Reglamento Bruselas I (en ade-
lante, RB I) ha dado lugar, como es sabido, a una jurisprudencia imprecisa, cambiante
y carente del carácter sistemático que sería deseable en una disposición tan suscep-
tible de ser usada de modo abusivo [para un repaso de la jurisprudencia relativa al
art. 6.1, are n a s Ga r c í a , R., «El foro de la pluralidad de demandados ante el TJCE:
comentario a la STJCE (Sala 3.ª) de 11 de octubre de 2007», AEDIPr, t. VII, 2007,
pp. 627-642, passim]. En esta ocasión el TJUE se enfrenta a la necesidad de pronun-
ciarse sobre el grado de identidad que debe existir entre las demandas, desde el punto
de vista del Derecho aplicable, para que sea posible acudir al foro del art. 6.1 RB I.
2. La demandante en el litigio principal, la Sra. Painer, es una fotógrafa especiali-
zada, entre otros ámbitos, en fotografiar a menores. Se dio el caso de que había tomado
fotos a una niña austriaca que posteriormente fue secuestrada. Algunas de esas fotos,
que la Sra. Painer había vendido, aunque sin conceder derechos sobre las mismas a
terceros ni autorizar su publicación, fueron incluidas por las autoridades austriacas en
una orden de búsqueda. Cuando la menor logró escapar de su secuestrador, ocho años
más tarde, el caso suscitó el interés de la prensa, y varios periódicos y revistas ilustraron
la noticia con las fotos que se habían usado en la orden de búsqueda, sin identificar a la
Sra. Painer como autora. Por ello, decidió demandar a las editoras de prensa que habían
publicado las fotografías sin citar su autoría, solicitando el cese de dichas publicacio-
nes, así como el pago de una retribución y una indemnización por daños y perjuicios.
Las editoras demandadas eran una sociedad domiciliada en Austria y cinco domi-
ciliadas en Alemania, si bien las publicaciones de algunas de estas últimas se distri-
buían también en Austria; asimismo, una de las editoras domiciliadas en Alemania
gestionaba varias webs de noticias. Las demandas fueron interpuestas ante un tribu-
nal de Viena, que planteó al TJUE la cuestión prejudicial resuelta en la sentencia que
comentamos. El órgano judicial vienés dudaba sobre si podía declararse competente
respecto de las sociedades domiciliadas en Alemania en función del art. 6.1 RB I, de-
bido al hecho de que las presuntas infracciones de derechos de autor que fundamenta-
ban las demandas, pese a ser sustancialmente idénticas, estaban sujetas a Derechos de
dos Estados distintos. En efecto, según las normas de DIPr del foro, para las deman-
das planteadas contra las editoras de publicaciones distribuidas exclusivamente en
Alemania debe aplicarse Derecho alemán, mientras que en el resto de demandas la le-
gislación relevante sería la austriaca. El propio tribunal vienés subraya en su cuestión
prejudicial el hecho de que las legislaciones de estos dos Estados son «esencialmente
idénticas en cuanto al contenido», a raíz de la armonización de esta materia.
3. La clave de la aplicabilidad del art. 6.1 RB I en este caso, como en muchos otros,
reside en la interpretación que deba hacerse de su inciso final, relativo a la vinculación
estrecha entre las demandas que aconseja su resolución conjunta para evitar eventua-
les resoluciones inconciliables; una condición que como es sabido fue incorporada por
vía interpretativa al art. 6.1 por el TJUE en la sentencia Kalfelis (as. 189/87), basándose
en el concepto de conexidad del entonces Convenio de Bruselas, y que posteriormente
fue introducida en el tenor del precepto con la aprobación del RB I. Sin embargo, el
alcance exacto de esta condición, así como la correspondencia total o parcial entre
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