Jurisprudencia Española y Comunitaria de derecho internacional privado

AuthorSantiago Álvarez González
PositionCatedrático de Derecho internacional privado. Universidad de Santiago de Compostela
Pages283-339
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de las medidas de protección se regirá por el Derecho nacional del Estado miembro
requerido lo que, una vez más, en el ordenamiento jurídico español llevaría a remitir-
nos a la legislación procesal penal habida cuenta la naturaleza penal que las citadas
medidas revisten en nuestro ordenamiento jurídico. El Derecho nacional del Estado
miembro requerido también f‌ijará, en su caso, las sanciones al incumplimiento de
la medida de protección por la persona causante del riesgo (Considerando 18 de la
Exposición de motivos).
4. En relación con el certif‌icado normalizado, todas las indicaciones que necesa-
riamente debe contener se hallan recogidas en el art. 7: identif‌icación de la autoridad
expedidora, de la persona protegida y de la persona causante del riesgo; número de
fecha del expediente; fecha de expedición del certif‌icado; toda la información necesa-
ria para la ejecución de la medida; duración de la medida de protección así como la
duración de los efectos del reconocimiento para que pueda contrastarse con el límite
temporal de doce meses al que el art. 4.4 somete los efectos del reconocimiento; decla-
ración de que se cumplen los requisitos de expedición del certif‌icado (art. 6); informa-
ción sobre el derecho a solicitar la rectif‌icación o revisión del certif‌icado con arreglo
a los arts. 9 y 13 del Reglamento y, por último, el Reglamento requiere que conste su
título completo en el mismo certif‌icado.
Asimismo, la expedición del certif‌icado exige el cumplimiento de ciertos requisitos
encaminados a la protección de los derechos de defensa de la persona causante del
riesgo (art. 6). En este sentido, el certif‌icado sólo puede expedirse en la medida en que
la persona causante del riesgo ha conocido la medida de protección. En situación de
rebeldía, la autoridad expedidora sólo puede emitir el certif‌icado si el documento de
iniciación del procedimiento hubiere sido notif‌icado a la persona causante del daño o
se le hubiere comunicado el inicio del procedimiento de otro modo, siempre con tiem-
po suf‌iciente y de manera que le permita preparar su defensa. En aquellos ordenamien-
tos jurídicos en los que las medidas de protección se adopten inaudita parte el certif‌ica-
do sólo se expedirá si la persona causante del riesgo ha tenido el derecho de impugnar
la referida medida según el Derecho nacional del Estado miembro de origen.
El Reglamento también establece que el certif‌icado no es susceptible de recurso
(art. 5.2), como, por ejemplo, también lo prevé el Reglamento 805/2004, del Parla-
mento Europeo y del Consejo, 21 de abril de 2004, por el que se establece un título
ejecutivo europeo para créditos no impugnados (DO L 143, de 30 de abril de 2004). De
este modo, igual que este último, el Reglamento 606/2013 sólo prevé que el certif‌icado
pueda ser objeto de rectif‌icación o revocación en las condiciones previstas en el pro-
pio art. 9 y con arreglo al procedimiento previsto en el Derecho nacional del Estado
miembro de origen.
5. Expedido el certif‌icado, la autoridad expedidora deberá notif‌icarlo a las par-
tes. En concreto, por lo que se ref‌iere a la notif‌icación a la persona causante del riesgo,
ésta se tramitará con arreglo al procedimiento simplif‌icado que prevé el art. 8 del Re-
glamento en virtud del cual si la referida persona reside en el mismo Estado miembro
de origen, entonces la notif‌icación se realizará conforme a su Derecho nacional y si,
por el contrario, la persona causante del riesgo reside en otro Estado miembro o un
tercer Estado, el certif‌icado se notif‌icará por carta certif‌icada con acuse de recibo o
equivalente. La simplicidad y celeridad de la notif‌icación podría asociarse a la natu-
raleza normalmente urgente de las situaciones para las que se solicitan las medidas
de protección previstas por el Reglamento. En cualquier caso, el Reglamento advierte
que estos métodos específ‌icos de notif‌icación únicamente deben utilizarse a efectos
del presente Reglamento dado el carácter especial de su materia, pero […] no deben
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como se verá, quedarán asimismo al margen del Reglamento 606/2013 por el despla-
zamiento que el Reglamento 2201/2003 provoca sobre aquél (art. 2.3 y Considerando
11 de la Exposición de motivos del Reglamento 606/2013).
En cuanto a la aplicación en el espacio, el Reglamento 606/2013 resulta aplicable
a los asuntos transfronterizos, entendiendo por tales aquellos en los que la medida de
protección emitida por la autoridad de expedición de un Estado miembro deba ser
reconocida en otro Estado miembro (art. 2.2), con la excepción de Dinamarca (Con-
siderando 41 de la Exposición de motivos), siendo, por tanto, también aplicable al
Reino Unido e Irlanda (Considerando 40 de la Exposición de motivos).
Por su parte, la entrada en vigor del Reglamento 606/2013 tuvo lugar el 19 de julio
de 2013, siendo aplicable a partir del 11 de enero de 2015 a las medidas de protección
dictadas con posterioridad a dicha fecha incluso cuando el procedimiento se hubiere
iniciado con anterioridad (art. 22).
Por último, el Reglamento no se aplicará a las medidas de protección cubiertas por
el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) núm. 2201/2003 (art. 2.3). Esta exclusión
obliga a someter el reconocimiento y/o ejecución de una medida de protección adop-
tada en el marco de una relación conyugal, entre la persona causante del riesgo y la
persona protegida, a lo dispuesto por el Reglamento (CE) núm. 2201/2003 [véase al
respecto Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al reco-
nocimiento mutuo de medidas de protección en materia civil, COM(2011) 276 f‌inal, p. 6].
3. Por lo que al contenido del Reglamento se ref‌iere, nos referiremos a sus ca-
racterísticas más relevantes. En este sentido, como pusimos de relieve, el Reglamento
consagra un reconocimiento y ejecución de las medidas de protección sin procedi-
miento alguno y sin exigir una declaración de ejecutividad (art. 4). La rapidez y senci-
llez que persigue el sistema reglamentario se asienta sobre la base de la emisión, por
la autoridad de expedición (def‌inida en el art. 3.4 del Reglamento), de un certif‌icado
estandarizado que contenga los datos más importantes del procedimiento de emisión
de la medida de protección, con el f‌in de facilitar la libre circulación de la medida de
protección en los Estados miembros de la Unión Europea permitiendo a la persona
protegida invocarla ante la autoridad competente del Estado requerido. Para ello, los
Estados miembros deberán comunicar a la Comisión las autoridades competentes
expedidoras y aquellas ante las cuales deberá invocarse la referida medida o, eventual-
mente, serán competentes para ejecutarla en el Estado miembro requerido (arts. 13.2
y 18). Desde la perspectiva del ordenamiento jurídico español, a pesar de que las me-
didas de protección previstas en el Reglamento 606/2013 (art. 3.1) revistan naturaleza
penal, no obstante ello, a nuestro juicio, como Estado requerido las autoridades que
podrían designarse como competentes, y que asimismo vendrían obligadas a conocer
de una eventual solicitud de denegación del reconocimiento o de la ejecución presen-
tada por la persona causante del riesgo, serían aquellas a las que corresponde dictar
las órdenes penales de protección que revisten la misma naturaleza.
Por otro lado, cabe destacar que por primera vez en un instrumento normativo de
la Unión Europea en este ámbito, el Reglamento limita los efectos del reconocimiento
a doce meses desde la fecha de expedición del certif‌icado (art. 44), ello sin perjuicio
de que la persona protegida pueda solicitar, transcurrido el referido plazo, el reco-
nocimiento de la medida con arreglo a otro instrumento normativo o bien solicite
una nueva medida de protección de conformidad con el Derecho nacional del Estado
miembro requerido (Considerando 16 de la Exposición de motivos).
Asimismo, como viene siendo habitual también en los instrumentos normativos de
la Unión Europea, el Reglamento 606/2013 indica que el procedimiento de ejecución
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psíquica pueda estar en peligro, pueda mantenerse en el otro Estado miembro al que
viajen o se desplacen.
2. Así pues, centrándonos en el Reglamento 606/2013, por lo que a su ámbito de
aplicación se ref‌iere, el mismo tiene por objeto establecer normas para lograr el senci-
llo y rápido reconocimiento de medidas de protección en materia civil dictadas en un
Estado miembro (art. 1) con arreglo a su Derecho nacional. Por consiguiente, en nin-
gún caso el Reglamento 606/2013 pretende uniformizar las medidas de protección a
escala de la Unión Europea (Considerando 12 de la Exposición de motivos). En suma,
el objetivo del citado Reglamento consiste en promover que la protección, que la au-
toridad de expedición de un Estado miembro conf‌iere a una persona protegida, pueda
proyectarse a cualquier otro Estado miembro al que la víctima viaje o se desplace.
Por consiguiente, el ámbito de aplicación material del Reglamento se limita al
reconocimiento de las medidas de protección en materia civil, con exclusión de la
penal, respecto del cual cabe destacar las siguientes características. En primer lugar,
con relación a las medidas de protección cubiertas, el propio Reglamento (arts. 2.1
y 3.1) recoge una def‌inición de las mismas en virtud de la cual queda subsumida en él
cualquier decisión dirigida a proteger la integridad física o psíquica de una persona
que pueda estar en peligro, sin tratarse necesariamente de víctimas de violencia de
género (Considerando 6 de la Exposición de motivos, e igualmente el Considerando 9
de la Exposición de motivos de la Directiva 2011/99/UE), y que imponga a la persona
causante del riesgo una o varias de las siguientes obligaciones: «a) la prohibición o re-
gulación de la entrada en el lugar en el que la persona protegida reside o trabaja o que
frecuenta o en el que permanece de manera habitual; b) la prohibición o regulación
de cualquier tipo de contacto con la persona protegida, con inclusión de los contactos
telefónicos, por correo electrónico o postal, por fax o por cualquier medio; c) la pro-
hibición o regulación del acercamiento a la persona protegida a una distancia menor
de la prescrita». En este sentido, los tres tipos de medidas transcritas responden al
común denominador de medidas de protección reguladas en los diferentes Estados
miembros de la Unión Europea y que además dan cobertura a las situaciones más
frecuentes de la práctica (véase la respuesta de la Unión Europea al «Questionnaire
on the recognition and enforcement of foreign civil protection orders: summary of
member responses and possible ways forward», Preliminary Document No 4 B, March
2013, p. 4).
Y en segundo lugar, por lo que se ref‌iere al concepto de materia civil sobre la que
debe versar la medida de protección, éste debe ser objeto de una interpretación au-
tónoma (Considerando 10 de la Exposición de motivos) sin que la naturaleza civil,
administrativa o penal de la autoridad que la hubiere dictado sea determinante para
calif‌icar a la citada medida de civil o no, con la expresa exclusión de las autoridades
policiales (Considerando 13 de la Exposición de motivos). Ahora bien, a pesar de que
la naturaleza de la autoridad que enjuicie el caso no sea absolutamente concluyente
para calif‌icar a la medida de protección como penal o civil, sí será, la mayoría de las
veces, un indicio lo suf‌icientemente fuerte para ello. Al respecto, debe indicarse que
en el ordenamiento jurídico español impera la naturaleza penal de las medidas de
protección a las que se ref‌iere el art. 3.1 del Reglamento 606/2013, destinadas a im-
pedir la reiteración delictiva. No obstante, cabe la posibilidad de que en el marco de
un proceso penal instruido por el Juez Instructor o, donde lo haya, por el Juez de Vio-
lencia sobre la Mujer, la autoridad judicial pueda adoptar una medida de protección
de naturaleza civil (en particular, véanse el apdo. 7 del art. 544 ter de la LECrim, el
art. 158 del Código Civil y los arts. 65 y 66 de la Ley Orgánica de Medidas de Protec-
ción Integral contra la Violencia de Género). Pero incluso algunas de tales medidas,
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