Jurisprudencia Española y Comunitaria de derecho internacional privado

AuthorSantiago Álvarez González
PositionCatedrático de Derecho internacional privado. Universidad de Santiago de Compostela
Pages239-295

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1. Tribunal de Justicia: espacio de libertad, seguridad y justicia
1.1. Competencia judicial internacional

2014-18-Pr

COMPETENCIA JUDICIAL internacional en Materia de contratos.- Reglamento «Bruselas i».-Obligación que sirve de base a la demanda.-Tribu-

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nal del lugar donde se presta el servicio.-Aplicación a los contratos de distribución internacional.

Precepto aplicado: art. 5, apdo. 1, letra b) del Reglamento (CE) 44/2001.

Sentencia del tribunal de Justicia (sala primera) de 19 de diciembre de 2013, asunto c-9/12, Corman Collins c. La Maison du Whisky. Ponente: M. Berger.

F.: curia.europa.eu.

37. En lo referente a la cuestión de si un contrato de concesión puede calificarse como contrato de «prestación de servicios» en el sentido del artículo 5, punto 1, letra b), segundo guión, del Reglamento, hay que recordar que, según la definición enunciada por el Tribunal de Justicia, el concepto de «servicios» implica, como mínimo, que la parte que los presta lleve a cabo una determinada actividad como contrapartida de una remuneración (Sentencia de 23 de abril de 2009, Falco Privatstiftung y Rabitsch, C-533/07, Rec. P. I-3327, apartado 29).

  1. De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que el primer criterio de esa definición, a saber, la existencia de una actividad, requiere la ejecución de actos positivos, con exclusión de la simple abstención (véase en ese sentido la Sentencia Falco Privatstiftung y Rabitsch, antes citada, apartados 29 a 31). En el caso de un contrato de concesión ese criterio corresponde a la prestación característica ejecutada por el concesionario, quien al llevar a cabo la distribución de los productos del concedente toma parte en el desarrollo de su difusión. Gracias a la garantía de abastecimiento de la que dispone en virtud del contrato de concesión, y en su caso a su participación en la estrategia comercial del concedente, en especial en las operaciones de promoción, aspectos que incumbe comprobar al tribunal remitente, el concesionario está en condiciones de ofrecer a los clientes servicios y ventajas que no puede ofrecer un simple revendedor, y de obtener así una mayor cuota del mercado local, en beneficio de los productos del concedente.

  2. Debe subrayarse que el segundo criterio, a saber, la remuneración atribuida como contrapartida de una actividad, no puede entenderse en el sentido estricto de pago de una cantidad dineraria. La redacción muy general del artículo 5, punto 1, letra b), segundo guión, del Reglamento no exige tal restricción, ni concuerda ésta con los objetivos de proximidad y de uniformidad recordados en los apartados 30 a 32 de la presente Sentencia que persigue esa disposición.

  3. Se ha de tener en cuenta que el contrato de concesión descansa en una selección del concesionario por el concedente. Esa selección, aspecto característico de esa clase de contrato, confiere al concesionario una ventaja competitiva consistente en que sólo él tiene derecho a vender los productos del concedente en un territorio dado, o al menos en que un número limitado de concesionarios disfrutará de ese derecho. Además, el contrato de concesión prevé a menudo una ayuda al concesionario en materia de acceso a los soportes de publicidad, de transmisión de conocimientos técnicos mediante acciones de formación o también de facilidades de pago. El conjunto de esas ventajas, cuya realidad corresponde comprobar al tribunal remitente, representa para el concesionario un valor económico que puede considerarse constitutivo de una remuneración.

  4. De ello se sigue que un contrato de concesión que comprende las obligaciones típicas precisadas en los apartados 27 y 28 de la presente Sentencia puede ser calificado como contrato de prestación de servicios a efectos de la aplicación de la

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    regla de competencia enunciada en el artículo 5, punto 1, letra b), segundo guión, del Reglamento.

  5. Esa calificación excluye la aplicación a un contrato de concesión de la regla de competencia prevista en la letra a) del citado artículo 5, punto 1, del Reglamento. En efecto, teniendo en cuenta la jerarquía normativa entre la letra a) y la letra b) establecida por la letra c) de esa disposición, la regla de competencia prevista en el artículo 5, punto 1, letra a), del Reglamento sólo es aplicable de manera alternativa y supletoria en relación con las reglas de competencia enunciadas en el artículo 5, punto 1, letra b), de éste.

  6. Por las anteriores consideraciones se ha de responder a las cuestiones segunda y tercera que el artículo 5, punto 1, letra b), del Reglamento debe interpretarse en el sentido de que la regla de competencia enunciada en el segundo guión de esa disposición para los litigios sobre los contratos de prestación de servicios es aplicable en el supuesto de una acción judicial con la que un demandante establecido en un Estado miembro invoca frente a un demandado establecido en otro Estado miembro derechos derivados de un contrato de concesión, lo que requiere que el contrato que vincula a las partes incluya estipulaciones específicas referidas a la distribución por el concesionario de las mercancías vendidas por el concedente. Incumbe al juez nacional verificar si así sucede en el litigio del que conoce.

    Nota. 1. En su establecimiento en Francia un fabricante entregaba periódicamente mercancías a un distribuidor, el comprador, para que éste las revendiera en bélgica. Cuando el fabricante pone fin a este suministro, el distribuidor presenta una demanda en bélgica solicitando una indemnización por falta de preaviso y compensación de los daños. Ante la falta de una sumisión expresa en el contrato y de la utilización del foro del domicilio del demandado, el Tribunal de justicia ha de determinar cuál es el lugar de cumplimiento de la obligación que sirve de base a dicha demanda, en virtud del art. 5.1 del Reglamento «bruselas I» [nuevo art. 7.1 Reg. (UE) núm. 1215/2012 («bruselas I.bis»)].

    A estos efectos, como es sabido, el Reglamento «bruselas I» establece dos presunciones [apdo. b) del citado art. 5.1]: en los contratos de compraventa internacional, se presumirá que el lugar de cumplimiento de la obligación será el de entrega de las mercancías; en los contratos de prestación de servicios, se presumirá tal coincidencia con el lugar de prestación de tales servicios. El problema es que los contratos de distribución -como el de la litis- participan de ambas categorías. Incluyen operaciones de compraventa entre el proveedor y el distribuidor, pero, también, en muchas ocasiones, una auténtica prestación de servicios de colaboración comercial con el proveedor, sobre aspectos tales como concesiones en exclusiva, uso de signos distintivos, fijación de objetivos comerciales y de estándares de organización empresarial del distribuidor, prohibición de competencia e indemnizaciones por clientela.

  7. Para solucionar esta dicotomía, debe partirse de que la relación de distribución se compone de dos tipos contractuales diferenciados a los que procede aplicar distintas reglas. De hecho, el Tribunal ha calificado a los contratos de «distribución» o «concesión» como de prestación de servicios, pero también se ha referido soslayadamente a los «contratos (sic) de venta ulteriores» entre las partes (apdo. 28). Con tan lacónica expresión, parece considerar a las operaciones de compraventa como un tipo contractual separado.

    En efecto, la distribución como colaboración comercial tiene autonomía propia y es en sí misma una prestación de servicios, de modo que toda controversia relativa a ella, como la del caso en la que se discutía una indemnización por el fin de la

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    colaboración, debe someterse al tribunal del lugar donde se realiza dicha prestación [segundo guión del art. 5.1.b)], in casu, los tribunales belgas. Como bien apunta el Tribunal de justicia, la colaboración consiste en que el proveedor se compromete a vender al distribuidor y éste a comprar y revender los productos (apdo. 27). Además, dicha colaboración se suele concretar en un acuerdo marco preparatorio de los pedidos posteriores y regulador de cómo el distribuidor ha de revender las mercancías a terceros (apdo. 28). Así pues, siempre que existan disposiciones específicas sobre esta colaboración comercial, que no se limiten a una serie de acuerdos sucesivos de compraventa, existirá una prestación de servicios (apdo. 36).

    El Tribunal engarza con acierto esta interpretación con su anterior, y criticada, jurisprudencia, en la que había destacado que la prestación de servicios requería el pago de una remuneración a cambio de una actividad (STJUE de 23 de abril de 2009, As. C-533/07, Falco Privatstiftung v. Rabitsch, REDI, 2009-7-Pr, con nota de P. De MIGUEL asensio). Aunque es verdad que en el contrato de distribución no existe una remuneración como tal, no es menos cierto que el distribuidor pretende obtener un beneficio económico con la prestación de servicios, concretado en la ventaja competitiva de ser distribuidor exclusivo u oficial o de participar de cualquier otra forma en la estrategia empresarial del proveedor (apdo. 40).

  8. Lo expuesto a favor de la presunción de la prestación de servicios no niega la autonomía jurídica de las operaciones de compraventa entre proveedor y distribuidor, las cuales deben someterse a la presunción de que el lugar de cumplimiento de la obligación que sirve de base a la demanda se localiza en el Estado donde se deben entregar...

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