La jurisprudencia de la corte penal internacional en cuanto a la contribución en el crimen cometido por un grupo

AuthorAlejandro Kiss
ProfessionLetrado de la Corte Penal Internacional
Pages473-508

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I Introducción

Quienes se interesan por el derecho penal internacional han analizado desde siempre las formas de autoría y participación a la luz de las decisiones judiciales que se han ocupado de interpretarlas. Junto al enorme valor dogmático que acompaña a las reglas de atribución del comportamiento propio y el ajeno existe un interés práctico que ya ha quedado constatado en los primeros 10 años de actuación de la Corte Penal Internacional (CPI). En efecto, en todos los casos en los que la fiscalía, luego de la audiencia de confirmación de cargos, no ha conseguido llevar a los imputados a juicio, tal fracaso se debió a defectos en la atribución de responsabilidad.

El modo de responsabilidad penal previsto en el Artículo 25.3.d) del Estatuto (ECPI) ha generado notable atención en razón de un número de decisiones recientes de la Corte. En la situación de República Democrática del Congo esta norma se ha empleado recientemente en la imputación contra Katanga1y también se ha discutido tanto en la decisión que declina

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la confirmación de cargos contra Calixte Mbarushimana2 como en un voto de la Sala de Apelaciones en el mismo caso3. En situación de Sudan, Darfur, se ha aplicado en los casos seguidos contra los imputados Ahmad Harun4y Ali Kushayb5y en Kenia en los casos seguidos contra Sang6y contra Mohammed Hussein Ali.7Estos precedentes han puesto de manifiesto la importancia que posee la “contribución en el crimen cometido por un grupo” en el sistema de atribución de responsabilidad del ECPI.

A pesar de que ocupa un espacio prominente entre los modos de atribución de responsabilidad esta disposición ha merecido fuertes críticas. Se

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ha dicho que su texto plantea tales tensiones doctrinales que debería ser reescrito8. Efectivamente, la redacción de la norma plantea varios problemas de interpretación. Sin embargo, ello no debe tomarse como un desaire hacia la dogmática penal sino como una carta de invitación para desarrollar una interpretación razonable. Según el artículo 25.3.d), será penalmente responsable quien:

“Contribuya de algún otro modo en la comisión o tentativa de comisión del crimen por un grupo de personas que tengan una finalidad común. La contribución deberá ser intencional y se hará: i) Con el propósito de llevar a cabo la actividad o propósito delictivo del grupo, cuando una u otro entrañe la comisión de un crimen de la competencia de la Corte; o
ii) A sabiendas de que el grupo tiene la intención de cometer el crimen”.

Todos los comentarios y manuales de derecho penal internacional que se ocupan de este modo de responsabilidad penal comienzan por señalar dos características. Sostienen que se trata de una copia prácticamente literal de la Convención internacional para la Supresión de Bombardeos Terroristas de 1997 y que incluye una solución de compromiso entre quienes estaban a favor y quienes estaban en contra de que la “conspiración” pueda dar lugar a responsabilidad penal en el ámbito de ECPI9.

Durante el proceso de negociación del ECPI existió una fuerte presión por parte de algunos países para incorporar elementos de responsabilidad anticipada y colectiva en el artículo 25.3 tales como la “conspiración”, la pertenencia a un “grupo delictivo organizado” y la “empresa criminal con-junta” (ECC). Pero estos esfuerzos, pese a que dejaron su sello durante las negociaciones del Estatuto, no pudieron imponerse.

En efecto, el Estatuto del Tribunal Militar de Núremberg preveía la “conspiración” como forma de responsabilidad penal y se puede suponer que quienes redactaron el ECPI conocían este antecedente. Sin embargo, el ECPI no prevé ningún modo de responsabilidad penal que pueda fundarse exclusivamente en el concierto de voluntades para cometer un delito sin la necesidad de que ese delito, por lo menos, sea efectivamente intentado

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(dejo a salvo el problema de la incitación pública y directa a cometer genocidio).

Lo mismo se puede sostener con respecto al delito de pertenencia a un grupo u organización criminal. El Estatuto del Tribunal Militar de Núremberg contenía una disposición que reflejaba esta clase de delito10. Esta opción, desde luego, también les era conocida a los redactores del ECPI pero no fue adoptada.

Tampoco existe en el marco del ECPI un equivalente a la figura de la ECC, creada en el seno del Tribunal Penal Internacional para la antigua Yugoslavia (TPIY). La pregunta sobre la recepción de la ECC en el sistema del ECPI ha sido discutida arduamente. Más adelante me ocuparé con más detalle de algunas relaciones entre la ECC, la coautoría y la contribución en el crimen cometido por un grupo. Por ahora, basta con señalar que aunque la ley ha reflejado en el artículo 25.3.d) uno de los elementos de la ECC, la “finalidad común”, ello desde luego no quiere decir que la categoría de la ECC haya sido recibida.

Éste es, por decirlo así, el contexto en el que debe estudiarse la participación criminal en su modalidad de contribución en la comisión del crimen por un grupo de personas que actúa con una finalidad común. En este trabajo deseo ocuparme de tres de sus elementos más problemáticos:
(II) la diferenciación con respecto a la coautoría, (III) grado y la naturaleza de contribución, (IV) el problema de la aplicación de esta figura a quienes pertenecen al grupo.

II Diferenciación con respecto a la coautoría
1. Plan común o acuerdo de voluntades vs grupo de personas que tienen una finalidad común

Se ha afirmado que actuar de conformidad con un plan común o un acuerdo de voluntades y formar parte de un “grupo que tiene una finalidad común” conforman nociones funcionalmente coextensivas11. La verdad de esta conclusión, que por cierto tiene detractores en doctrina12, tiene que

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depender, como es obvio, de cuál sea la definición que se estipule respecto de estos conceptos. Ello justifica el sucinto análisis que se desarrolla aquí debajo.

a Acuerdo de voluntades o plan común - coautoría

El acuerdo de voluntades o el plan común explican la conexión que existe entre los intervinientes y permiten predicar, cuando se cumplen los demás elementos de la coautoría, que el delito se ha cometido “con otro”13.

En la doctrina, se han expresado diferentes posturas acerca de si se trata de un elemento objetivo14, subjetivo15o mixto16. A mi modo de ver, no es posible tomar partido en esta discusión sin explicar primero qué se entiende por “subjetivo”. Creo que es preferible aplicar esta noción a circunstancias que son internas con respecto al sujeto, como por ejemplo los pensamientos, las representaciones y las intenciones. El acuerdo de voluntades, el plan o el encuentro de subjetividades trascienden lo subjetivo. Pues lo determinante es precisamente la conexión o el encuentro de subjetividades que presupone actos de comunicación, con o sin palabras. El encuentro de subjetividades ocurre en el plano intersubjetivo y por ello el plan común y el acuerdo no son circunstancias internas sino externas y, en este sentido, objetivas17.

La jurisprudencia de la Corte es unánime en cuanto a que no es preciso que el acuerdo esté específicamente dirigido a la comisión de un delito, es decir, que deba ser “intrínsecamente criminal”. Se ha aceptado, en cambio, un test más amplio: basta con que “incluya un elemento de criminalidad”18.

Esta jurisprudencia ha sido criticada. Se ha insistido en que el plan, como mínimo, tiene que incluir la comisión de un delito más o menos concreto pues, de lo contrario, nada se habría acordado que pueda atribuirse mutuamente a los coautores19. A mi modo de ver, cuando esta concepción restrictiva se observa más de cerca surge que las diferencias con la tesis amplia no son significativas. En efecto, se afirma que es esencial en la coauto-

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ría que el plan involucre una finalidad delictiva para cuya consecución se coordinan los esfuerzos de los intervinientes20. Sin embargo, esa “finalidad delictiva” no se asimila a la “intención” en el sentido del dolo directo de primer grado sino que se satisface con un conocimiento indirecto (o, según algunos comentadores, incluso con un dolo eventual)21. Entonces, para la tesis restrictiva “la finalidad” se satisface con la misma relación entre lo acordado por los coautores y el resultado que propone la tesis amplia: basta con la probabilidad de que se produzca el resultado disvalioso. Una vez que se tiene esto en claro, lo restante es un problema de denominaciones y etiquetas. Creo que el uso normal del lenguaje se resiste a que sucesos cuya causación no es intencional, en el sentido del dolo directo, se puedan considerar parte de la finalidad delictiva para cuya consecución se emplaza el plan común. Pero, comoquiera que sea, es evidentemente un error concluir, de estas premisas, que es insuficiente para afirmar la coautoría que el acuerdo de voluntades incluya la causación de un resultado delictivo en el curso normal de los sucesos. Si el plan se considera “legal”, porque la “finalidad” no puede incluir esos sucesos o “ilegal”, porque sí se los incluye, es en definitiva irrelevante.

Además, la tesis restrictiva no puede aceptarse en el marco del ECPI por razones sistemáticas. El alcance de los términos “cometer con otro” debe ser establecido a través de interpretación y tal interpretación tiene que ser sistemáticamente consistente con las demás reglas del ECPI, incluyendo el aspecto subjetivo22. El artículo 30...

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