Jurisprudencia española y comunitaria de derecho internacional privado

AuthorSantiago Álvarez González
PositionCatedrático de Derecho internacional privado. Universidad de Santiago de Compostela
Pages581-633

    Esta crónica es continuación de la publicada en REDI, 2008-1. La selección se ha efectuado sobre resoluciones dictadas en el año 2008. Colaboran en la presente crónica, Rafael Arenas García, Elena Artuch Iriberri, Laura Carballo Piñeiro, Ángel Espiniella Menéndez, Josep María Fontanellas i Morell, Federico Garau Sobrino, Sandra García Cano, María Ángeles Lara Aguado, Nerea Magallón Elósegui, Nuria Marchal Escalona, Cristian Oró Martínez, Martín Pérez Dieste, Marta Requejo Isidro e Isabel Rodríguez-Uría Suárez, de las Universidades Autónoma de barcelona, Córdoba, Granada, Illes balears, Lleida, Complutense de Madrid, Oviedo, País Vasco y Santiago de Compostela.

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I Derecho Judicial Internacional
1. Competencia judicial internacional

2008-18-Pr

RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES.–Competencia judicial internacional de los tribunales españoles. Abstención de oficio por falta de competencia judicial internacional. Ley aplicable a la responsabilidad de los administradores.

Preceptos aplicados: artículos 104 y 105.5 LSRL y Reglamento (CE) núm 44/2001 del Consejo de 22 de diciembre de 2000.

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Segundo. […] Por tanto, si bien la competencia del Juzgado de instancia está justificada para el conocimiento de la acción de reclamación derivada del contrato de compraventa mercantil que vinculaba a las partes, no puede decirse lo mismo de las acciones de responsabilidad que se ejercitan contra los administradores de la sociedad, respecto a las que deberá estarse al principio general de que la jurisdicción competente es la del Estado miembro donde el demandado tiene establecido su domicilio, que es este caso no es otro que Portugal.

Tercero. […] En el presente caso, la acción que la juez de instancia no estima, es la de responsabilidad de los administradores ejercitada al amparo de los arts. 105.5 de la LSRL en relación con el artículo 104 de la misma Ley, y aun cuando no se haya formulado oposición de contrario al ejercicio de dicha acción ante los Tribunales españoles, en cuanto que no se ha contestado a la demanda, ello no exonera de analizar si los tribunales españoles son o no competentes para conocer de tal acción, máxime cuando en el auto de fecha 4 de abril de 2003, no se hace un análisis especifico sobre el particular.

La sociedad demandada tiene su domicilio social en Portugal (Chaves), los administradores de la sociedad codemandados igualmente tienen el domicilio en Portugal, lo que implica que la acción no ha sido correctamente planteada ante los tribunales españoles, pues, como se ha indicado con anterioridad, de acuerdo a las normas generales de competencia establecidas en el Reglamento Comunitario 44/2001, el juez competente para el conocimiento de la acción de responsabilidad de los administradores planteada en la demanda, sería el de la localidad en la que los administradores tienen su domicilio; el hecho de que inicialmente el Juzgado de instancia se declarara competente para conocer de la demanda, no es óbice para que, apreciado con posterioridad que entrar a conocer sobre una de las dos acciones que se ejercitan en la misma, afecta a las reglas relativas a la competencia judicial, no pueda declararse de oficio incompetente, cuando además dicha sociedad viene sometida, en cuanto a las causas de disolución y de responsabilidad de los administradores, a la legislación portuguesa, lo que hace inviable que pueda ser examinada la posible responsabilidad de los administradores a la luz de la LSRL española, sin que por todo ello se estime que pueda ser apreciada la vulneración invocada del derecho a la tutela judicial efectiva, derecho de defensa y derecho a un proceso con todas las garantías, pues tales derechos no han sufrido merma alguna con la decisión tomada por la juez de instancia.

[Sentencia de la AP de León (Sección Tercera) de 7 de mayo de 2008. Ponente: Ilma. Sra. D.ª Pilar Robles García.]

F.: Aranzadi (Westlaw), JUR/2008/303535.

Nota: 1. Una sociedad portuguesa es demandada en España, en concreto en La bañeza (León), permanece en rebeldía y es condenada al pago de una determinada cantidad de dinero. Junto con la sociedad se demanda también a los administradores de la misma –que, parece ser, tampoco comparecen en el procedimiento–, solicitando que se les considere responsables solidarios de las deudas sociales de acuerdo con lo previsto en el artículo 105.5 LSRL en relación con el artículo 104 de la misma norma. Como es sabido, de acuerdo con estos preceptos los administradores de la sociedad de responsabilidad limitada responden solidariamente junto con la sociedad por las deudas contraídas por ésta tras incurrir en causa legal de disolución, si no solicitan la disolución judicial de la sociedad o la convocatoria de la Junta para su disolución, tal como establece el apartado 4 de este mismo artículo 105 LSRL. El Juzgado de Primera Instancia de la bañeza desestimó la demanda dirigida contra los administradores y el demandante apela ante la AP de León dicha desestimación. La AP confirma la decisión del Juzgado de Primera Instancia.

La decisión de la AP de León se basa en la falta de competencia de los tribunales españoles, pero también realiza una indicación clara de que el Derecho rector de las obligaciones dePage 583 los administradores sería el Derecho portugués en tanto en cuanto la sociedad es portuguesa. En el presente comentario nos ocuparemos brevemente de ambas cuestiones.

2. Tal como se acaba de indicar, la AP de León coincide con el Juzgado de Primera Instancia de la bañeza en considerar que, si bien los tribunales españoles gozan de competencia para conocer de la demanda planteada contra la sociedad portuguesa, carecen de ella, en cambio, para pronunciarse sobre la acción de responsabilidad dirigida contra los administradores de la sociedad. Dicha incompetencia se basa en que el domicilio de los demandados se encuentra en Portugal, lo que, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento 44/2001, aplicable al caso, conduciría a la competencia de los tribunales portugueses y la paralela incompetencia de los tribunales españoles.

El razonamiento de la Audiencia es diáfano. Es cierto que el Reglamento 44/2001 parte de que el foro ordinario será el del domicilio del demandado, por lo que estando los demandados domiciliados en Portugal debe presumirse que los competentes son los tribunales portugueses. Ahora bien, es también cierto que existen otros foros competenciales en el Reglamento. De hecho, en el mismo caso que nos ocupa, los tribunales españoles se declararon competentes en relación a la demanda presentada contra la sociedad portuguesa, pese a que su domicilio se encontraba en Portugal, sobre la base del foro específico en materia contractual del artículo 5 del Reglamento. Es decir, no resultaría imposible que los tribunales españoles conociesen de la demanda dirigida contra los administradores si se encontrara base en el Reglamento para ello, pese a que su domicilio no se encontrase en España.

Y lo cierto es que existen elementos en el Reglamento que permitirían fundamentar la competencia de los tribunales españoles. Así, debemos considerar que la acción de responsabilidad que se dirige contra los administradores se concreta, de acuerdo con lo establecido en el artículo 105 LSRL, en la solidaridad de éstos respecto a las obligaciones contraídas por la sociedad; esto es, en realidad la acción que se dirige contra los administradores es la misma acción de responsabilidad contractual que se dirige contra la sociedad, por lo que no resultaría imposible utilizar el mismo criterio competencial que ha servido para fundamentar la competencia de nuestros tribunales respecto a la sociedad para justificar la competencia en la acción de responsabilidad dirigida contra los administradores.

3. Así pues, de acuerdo con lo anterior podría resultar que los tribunales españoles sí resultasen competentes para conocer de la acción planteada contra los administradores de la sociedad portuguesa; pero aun dando por buena la incompetencia que sostiene el Juzgado de Primera Instancia de La bañeza y la AP de León, se mantiene la duda de si resultaba posible legalmente apreciar de oficio dicha falta de competencia. Hemos de recordar que los demandados no habían contestado a la demanda, permaneciendo en situación de rebeldía. La parte apelante sostiene, precisamente, que el Juzgado de Primera Instancia de La bañeza no podía apreciar de oficio dicha falta de competencia, caso que existiera.

Entiendo que, si asumimos que los tribunales españoles carecían de competencia (lo que, como acabamos de ver, dista de ser claro), el Juzgado de Primera Instancia podía –debía– abstenerse de oficio de conocer; tanto el Reglamento 44/2001 como el DIPr autónomo español justifican esta abstención. Desde la perspectiva del Reglamento comunitario, el supuesto se correspondería con el supuesto de hecho de su artículo 26.1, ya que se trataría de una demanda planteada en un Estado miembro contra una persona domiciliada en otro Estado miembro que no comparece. En un supuesto como éste, el artículo 26.1 del Reglamento 44/2001 obliga a la abstención de oficio del órgano jurisdiccional que carezca de competencia de acuerdo con el Reglamento. Esa misma solución sería predicable a partir del DIPr autónomo español si hubiera resultado aplicable al caso, ya que el artículo 36.2.3.ª LEC establece la abstención de oficio del juez que se encuentra conociendo si el demandado emplazado en debida forma no comparece, cuando solamente la sumisión tácita pudiera dotar de...

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