Jurisprudencia española y comunitaria de derecho internacional privado

AuthorSantiago Álvarez González
PositionCatedrático de Derecho Internacional Privado Universidad de Santiago de Compostela
Pages907-996

Page 907

    Esta crónica es continuación de la publicada en REDI, 2003-1. La selección se ha efectuado sobre resoluciones dictadas en el año 2003, incluyendo sentencias del TJUE. Colaboran en la presente crónica, Hilda Aguilar Grieder, Rafael Arenas García, Laura Carballo Piñeiro, Ángel Espiniella Menéndez, Albert Font Segura, Josep M. Fontanellas i Morell, Julio A. García López, Miguel A. Michinel Álvarez, María del Mar Oña López, Patricia Orejudo Prieto de los Mozos, Carmen Otero García-Castrillón, Guillermo Palao Moreno y Marta Requejo Isidro, de las Universidades de A Coruña, Autónoma de Barcelona, Barcelona, Castilla-La Mancha, Complutense de Madrid, Oviedo, Pompeu Fabra, Santiago de Compostela, Valencia y Vigo.
I Derecho judicial internacional
1. Competencia judicial internacional

2003-17-Pr

COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL.-Convenio de Bruselas. Contrato de trabajo. Lugar en el que el trabajador desempeña su trabajo. Primer contrato que fija el lugar de trabajo en un Estado contratante. Segundo contrato celebrado haciendo referencia al primero y en ejecución del cual el trabajador desempeña su trabajo en otro Estado contratante. Suspensión del primer contrato durante la ejecución del segundo. Page 908

Precepto aplicado: artículo 5.1 CB.

1) El artículo 5, número 1, del Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en su versión modificada por el Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por el Convenio de 25 de octubre de 1982 relativo a la adhesión de la República Helénica y por el Convenio de 26 de mayo de 1989 relativo a la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa, debe interpretarse en el sentido de que, en un litigio entre un trabajador por cuenta ajena y un primer empresario, el lugar en el que el trabajador cumple sus obligaciones respecto a un segundo empresario puede ser considerado como el lugar en el que desempeña habitualmente su trabajo, siempre y cuando el primer empresario, respecto al cual están suspendidas las obligaciones del trabajador, tenga, por su parte, en el momento de la celebración del segundo contrato, un interés en la ejecución de la prestación que ha de efectuar el trabajador para el segundo empresario en un lugar determinado por este último. La existencia de dicho interés ha de ser apreciada de forma global, tomando en consideración todas las circunstancias del caso.

2) El artículo 5, número 1, de dicho Convenio debe interpretarse en el sentido de que, en materia de contratos de trabajo, el lugar en el que el trabajador desempeña su trabajo es el único lugar de cumplimiento de una obligación que puede tomarse en consideración para determinar el tribunal competente.

[Sentencia del TJCE (Sala Quinta), de 10 de abril de 2003 (as. C437/00). Ponente: P. Jann.]

F.: http://europa.eu.int/cj/es/jurisp

Nota: 1. La diversidad de formas contractuales que, en la actualidad, adopta la movilidad geográfica internacional de los trabajadores, ha obligado a una constante interpretación del tradicional criterio de atribución de carácter territorial establecido en el artículo 5.1 II CB. Una solución que, en ocasiones, se ha mostrado insuficiente para disciplinar eficazmente las complejas situaciones que se manifiestan en la práctica. Las cuales encuentran su razón de ser en las continuas mutaciones que sufre el «mercado» internacional de trabajo. Esta necesidad ha dado lugar a una actividad (relativamente intensa) por parte del TJCE, en vistas a concretar la aplicación de este precepto, principalmente cuando el trabajo se había desarrollado en distintos lugares.

En el presente caso se da un nuevo e interesante paso en la interpretación de este numeral, aunque con respecto a un tipo de situaciones todavía no abordadas por el TJCE y cuyos hechos fueron los siguientes: la Sra. Pugliese de nacionalidad italiana fue contratada por una sociedad italiana (Aeritalia Società Aeroespaziale Italiana, la cual se integró con posterioridad en el grupo Finmeccanica SpA) en enero de 1990 para prestar sus servicios en Turín. No obstante, la trabajadora nunca llegó a desarrollar actividad alguna para la sociedad italiana, dado que tras la suspensión (pactada y para una duración de al menos tres años) de ese primer contrato, la Sra. Pugliese celebró un segundo acuerdo con la empresa alemana Eurofighter Jagdflugzeug GmbH (un consorcio europeo en el que la sociedad anónima italiana participa con cerca de un 20 por 100) para trabajar en Munich (un contrato, por cierto, sujeto al Derecho y a la Jurisdicción alemana). Ambos contratos dieron lugar a un reparto de las obligaciones por parte de los empleadores. Así, mientras la mercantil italiana se hacía cargo de las cotizaciones voluntarias a la seguridad social italiana, pagarle dos vuelos anuales, pagar su alojamiento, así como reincorporarla reconociéndole la antigüedad relativa a su estancia en el extranjero; la sociedad de Page 909 responsabilidad limitada alemana se encargaría de su sueldo en Alemania (donde la empleada pagaría sus impuestos y seguridad social).

Sin embargo, el problema surgió cuando se le comunicó que debía reincorporarse a la empresa de origen en Turín (seis años más tarde) y ante la solicitud de la trabajadora de que ésta se llevara a efecto en Roma, se renovó la suspensión (aunque sin satisfacer, desde ese momento, los costes relativos al alquiler y a los viajes anuales acordados) hasta que en 1998 se volvió a insistir en su retorno. El cual no se hizo efectivo, continuando la trabajadora su actividad en Alemania; lo que motivó, en un primer momento la resolución del primer contrato de trabajo y, con posterioridad, dos demandas ante el Arbeitsgericht de Munich en las que la Sra. Pugliese solicitaba la impugnación de su despido y reclamaba tanto los gastos del alquiler y de los vuelos efectuados desde 1996, así como la eliminación de las medidas disciplinarias.

El inicio del litigio ante los tribunales alemanes originó la lógica reacción de la demandada italiana, quien impugnó su jurisdicción. Así, fueron los recursos interpuestos por la trabajadora italiana ante el Landesarbeitsgericht de la misma localidad germana (al desestimarse sus pretensiones por considerarse su falta de jurisdicción), los que motivaron dos cuestiones prejudiciales ante el TJCE. De esta manera, mientras que en la primera se preguntaba si en el presente caso (teniendo en consideración sus peculiares elementos) se podía entender que Munich era el lugar de trabajo con respecto al primer contrato, a efectos de la aplicación del artículo 5.1 II CB; en la segunda se cuestionaba si podría resultar de aplicación (en caso de respuesta negativa a la anterior) el artículo 5.1 I CB, con el objeto de acudir al tribunal del lugar de cumplimiento de la obligación.

2. Frente a lo que pudiera parecer a primera vista, los hechos descritos no son tan difíciles de encontrar en la práctica de la contratación laboral internacional. En este sentido, son cada vez más frecuentes los supuestos de movilidad geográfica transnacional en los que, con vocación de una cierta duración en el tiempo, se superponen diferentes contratos de trabajo -con el mismo trabajador aunque con distintos empleadores-, mediante la suspensión del primero y la celebración de un segundo acuerdo. Y ello, con el fin de desarrollar la actividad de forma efectiva a favor de la segunda empresa, la cual se encuentra situada en un país distinto al de la sociedad originalmente contratante (ESTEBAN DE LA ROSA, G/MOLINA NAVARRETE, C., La movilidad transnacional de trabajadores: reglas y prácticas, Granada, Comares, 2002, p. 200). Así, en el caso analizado, mientras la sociedad italiana (primera contratante) actuaría como empresa de origen, la mercantil alemana (segunda empleadora) sería el lugar de destino, en el marco de este supuesto de movilidad.

Sin lugar a dudas, es con respecto a la actividad laboral desarrollada en el seno de un Grupo de Empresas Multinacional, cuando se acude a este tipo de práctica contractual de manera más habitual, permitiendo una movilidad geográfica de tipo internacional de sus trabajadores en su seno y proporcionarles una «carrera» internacional en el Grupo (PALAO MORENO, G., Los Grupos de Empresas Multinacionales y el contrato individual de trabajo, Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 189-190 y 229-231; JUÁREZ PÉREZ, P., Las relaciones laborales en los Grupos internacionales de sociedades, Granada, Comares, 2000, p. 98). Y ello debido, principalmente, a los beneficios que reporta para todas las partes implicadas; entre otros motivos al garantizar la estabilidad de la relación laboral y un amplio margen de libertad en la gestión empresarial (PALAO MORENO, G., Los Grupos..., op. cit., pp. 230-231; ESTEBAN DE LA ROSA, G/MOLINA NAVARRETE, La movilidad..., op. cit., pp. 206-207). Lo cierto es que su habitualidad ha permitido su consagración por parte de nuestra jurisprudencia; otorgando así un destacado papel a la autonomía de las partes a la hora de desarrollar nuevas fórmulas contractuales, por medio de las que articular la movilidad geográfica internacional de sus trabajadores y permitir así el desarrollo de su «carrera» internacional.

Ahora bien, en el presente caso no resulta evidente si dicha práctica se efectuó o no en el seno de un Grupo de Empresas Multinacional. En este sentido, mientras que en el relato fácti-Page 910co de la Sentencia no se menciona nada al respecto (salvo la mención al «vínculo orgánico o económico entre ambos empresarios», aunque sólo en tanto que uno de los elementos e tener en cuenta para autorizar la competencia judicial los tribunales del lugar de trabajo; considerando 24), el Abogado General F. G. Jacobs señaló en sus...

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