Jurisprudencia española

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SUMARIO

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I Derecho de los tratados

2000-1 15

TRATADOS INTERNACIONALES.-Interpretación de los tratados internacionales. Artículo 31 del Convenio de Viena de 1969 sobre Derecho de los tratados entre Estados.

TERCERO.-... Como precisa en el cuarto de sus fundamentos de derecho la sentencia recurrida en casación, la recurrente pretende la homologación de un Diploma de Anestesiólogo otorgado por la Asociación Argentina de Anestesiología de Buenos Aires de la República de Argentina, al que no puede atribuírsele la consideración de académico. Son numerosas las sentencias de este Tribunal que declaran que sólo Page 458 puede procederse a la homologación de títulos académicos (...) , y existe reiterada jurisprudencia de esta Sala que niega el carácter de título académico a los certificados expedidos por autoridades no universitarias a los efectos de su convalidación en España en virtud del Convenio, cuyo ámbito viene determinado por los términos utilizados en el Tratado «en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin (art. 31.1 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de 23 de mayo de 1969 [...], ratificado por España por Instrumento de 2 de mayo de 1972, y publicado en el "BOE" de 8 de junio de 1980)». El art. 1 del Convenio Hispano-Argentino se refiere expresamente a las «Universidades y Centros de estudios superiores y medios», y no consta que la Asociación Argentina de Anestesiología de Buenos Aires tenga en la República Argentina esa naturaleza.

Sentencia TS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3.ª) de 24 de marzo de 1999. Ponente: Excmo Sr. Fernando Ledesma Bartret.

F.: RAJ, 1999, núm. 3295.

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TRATADOS INTERNACIONALES.-Interpretación de los tratados internacionales. Artículo 31 del Convenio de Viena de 1969 sobre Derecho de los tratados entre Estados.

TERCERO.-... Como declara la Sentencia impugnada, el recurrente ha aportado una Constancia y un Certificado de la Universidad Nacional de Córdoba (República de Argentina), a los que no puede atribuirse la consideración de Títulos. Y ha aportado también un Certificado expedido por el Consejo de Médicos de la Provincia de Córdoba, que no tiene la consideración de académico. Son numerosas las sentencias de este Tribunal que declaran que sólo puede procederse a la homologación de títulos académicos (....) , y existe reiterada jurisprudencia de esta Sala que, con relación a los certificados expedidos por los Colegios de Médicos, ha declarado que las facultades que pueda conceder a los Colegios la legislación argentina «no puede conferir carácter de título académico a los certificados expedidos por autoridades no universitarias a los efectos de su convalidación en España en virtud del Convenio, cuyo ámbito viene determinado por los términos utilizados en el Tratado «en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin» (art. 31.1 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, de 23 de mayo de 1969 [...], ratificado por España por Instrumento de 2 de mayo de 1972, y publicado en el "BOE" de 8 de junio de 1980). El art. 1 del Convenio Hispano-Argentino se refiere expresamente a las «Universidades y Centros de Estudios Superiores y Medios» no constando que un Colegio Profesional tenga en la República Argentina esa naturaleza» (...).

Sentencia TS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3.ª) de 29 de enero de 1999. Ponente: Excmo Sr. Fernando Ledesma Bartret. Page 459

F.: RAJ, 1999, núm. 554.

Nota: 1. Una vez más el tema de la homologación de títulos académicos en España genera una jurisprudencia que atrae la atención de esta Crónica, pues permite comentar diferentes materias vinculadas al Derecho internacional público como sucede en esta ocasión con la interpretación de las normas convencionales. En las sentencias arriba reproducidas, el Tribunal Supremo ha tenido que proceder a la interpretación del art. 2 del Convenio de Cooperación Cultural entre España y la República de Argentina, de 23 de marzo de 1971, en el que se establecen las premisas básicas para la convalidación de los títulos académicos, llegando a la conclusión de que el título que se pretendía homologar, Diploma de Anestesiología otorgado por la Asociación Argentina de Anestesiología de Buenos Aires de la República de Argentina, no merecía la consideración de académico, no accediendo, por tanto, a la pretensión de la parte recurrente. A nuestro juicio, esta breve referencia del Tribunal a la interpretación del Convenio sirve para resaltar dos cuestiones concernientes, la primera, a la utilización de los criterios del Convenio de Viena de 1969 en materia de interpretación de normas internacionales por nuestros tribunales, y la segunda, al uso del criterio teleológico en la interpretación por parte de los tribunales. En ambas cuestiones nos detendremos a continuación.

  1. Por lo que se refiere al primer tema apuntado, hemos de mostrar nuestra satisfacción por el recurso a los criterios específicos de interpretación de las reglas internacionales, lo que no era práctica habitual de nuestros tribunales. En efecto, un examen de la jurisprudencia comentada en esta Crónica permite observar decisiones en las que los tribunales interpretaban las disposiciones convencionales conforme a los criterios del art. 3.1 del Cc ignorando las propias reglas internacionales plasmadas en el Convenio de Viena (arts. 31-33) que, como es bien sabido, forman parte de nuestro ordenamiento tras cumplimentar el procedimiento que concluyó con su publicación en el «BOE» el 13 de junio de 1980 [para apreciar esta línea de actuación de nuestros tribunales, vide Sentencia TS (Sala 3.ª) de 7 de marzo de 1983 y comentario de P. Cervilla en REDI, vol. XXXVII, 1985, pp. 474-477; Sentencia TS de 21 de enero de 1992 y nuestra nota en REDI, vol. XLIV, 1992, pp. 562-563; Sentencia TS (Sala 3.ª-Sección 3.ª) de 12 de abril de 1995 y comentario en REDI, vol. XLVIII, 1996, pp. 203-204]. Afortunadamente, esta situación se corrigió ya en diversas sentencias, entre las que cabe citar, la Sentencia TS (Sala 3.ª.-Sección 2.ª) de 23 de enero de 1997 y en la Sentencia TS (Sala 3.ª.-Sección 3.ª) de 1 de diciembre de 1997 en las que el Alto Tribunal obvió la generalidad de las disposiciones del Código Civil y acudió con normalidad a la especificidad de las reglas del Convenio de Viena de 1969 sobre derecho de los tratados (vide el comentario de C. GARCÍA RATO en REDI, vol. L, 1998, pp. 202-203 y D. DE PIETRI en REDI, vol. L, 1998, p. 151, respectivamente) y parece que tal orientación se consolida con la que comentamos en la presente Crónica.

    Bien es cierto que la opción entre los criterios generales de nuestro Código Civil y los específicos previstos en la norma internacional no tiene por qué implicar un resultado distinto en la tarea interpretativa del órgano en cuestión, en este caso, judicial, pues aunque el Convenio de Viena incluya criterios propios del ordenamiento internacional como los del art. 33 relativos a la interpretación de tratados autenticados en dos o más idiomas o de difícil utilización por el juez español como puede suceder con Page 460 algunos de los medios complementarios del art. 32, sí hay que señalar que existen unos criterios de interpretación comunes como los del art. 31 (vide L. I. SÁNCHEZ RO-DRÍGUEZ, «Las relaciones entre el Derecho internacional y el Derecho interno en el sistema español» en Derecho internacional público: problemas actuales, Eurolex, Madrid, 1993, pp. 106-107). No obstante, esta coincidencia de criterios no permite al juez nacional obviar los medios previstos en las normas de procedencia internacional, pues como ha señalado J. D. González Campos, el tratado internacional debe ser interpretado de acuerdo con la regla fundamental en la materia contenida en el Convenio de Viena de 1969 (vide en Comentarios a las Reformas del Código Civil, vol. 1, Tecnos, Madrid, 1977, pp. 129-130; otro análisis más reciente en la misma dirección puede encontrarse en C. FERNÁNDEZ DE CASADEVANTE ROMANÍ, La Interpretación de las Normas Internacionales, Aranzadi, Pamplona, 1996, pp. 103-119). Asimismo, no podemos obviar, por una parte, que el art. 5.1 de la LOPJ exige que la totalidad del ordenamiento jurídico se interprete de conformidad con la Constitución, y por otra, que ésta precisa en su art. 96.1 que los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno. Por tanto, el recurso al Convenio de Viena de 1969 resulta ineludible. En suma, y como avanzamos al inicio de este apartado, la opción del Tribunal en estos asuntos expresa un asentamiento de los criterios internacionales a la hora de proceder a la interpretación de normas internacionales y, en este sentido, no nos merece sino palabras de elogio.

  2. El segundo aspecto sobre el que queríamos incidir alude al recurso a la vía teleológica o finalista para la interpretación de la norma internacional. Las reglas del Convenio de Viena detallan las pautas interpretativas que, como es bien sabido, en su art. 31 se inclina por un criterio textual en el que se insta a una interpretación conforme al sentido corriente de los términos del tratado en el contexto de éstos teniendo en cuenta su objeto y fin, todo ello con el propósito de que la interpretación produzca un «efecto útil» (vide J. D. GONZÁLEZ CAMPOS, L. I. SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, P. ANDRÉS SÁENZ DE SANTA MARÍA, Curso de Derecho internacional público, 6.ª ed, Civitas, Madrid, 1998, p. 302). Además, el Convenio permite acudir a los medios complementarios de interpretación como los trabajos preparatorios o las circunstancias que hubiesen acompañado a la...

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