La jurisdicción extraterritorial española sobre el tráfico ilícito de armas y los tratados internacionales suscritos por España

AuthorRosario Huesa Vinaixa
PositionCatedrática de Derecho Internacional Público de la Universitat de les Illes Balears.
Pages1-44
www.reei.org
DOI: 10.17103/reei.31.04
LA JURISDICCIÓN EXTRATERRITORIAL ESPAÑOLA
SOBRE EL TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS Y LOS
TRATADOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR
ESPAÑA
SPANISH EXTRATERRITORIAL JURISDICTION OVER
ILLICIT ARMS TRAFFICKING AND INTERNATIONAL
TREATIES BINDING ON SPAIN
Rosario Huesa Vinaixa
*
Sumario: I.
I
NTRODUCCIÓN
.
II.
U
N CONCEPTO PRELIMINAR DE
TRÁFICO ILÍCITO DE
ARMAS
”.
III.
L
A LIMITADA COBERTURA OFRECIDA POR LA LETRA P
)
DEL ART
.
23
-
4.
DE LA
L
EY
O
RGÁNICA DEL
P
ODER
J
UDICIAL EN RELACIÓN CON EL TRÁFICO DE
ARMAS
.
IV.
E
L SUPUESTO BÁSICO
:
LA JURISDICCIÓN SOBRE EL TRÁFICO DE ARMAS
EN TANTO QUE DELITO LLEVADO A CABO EN EL SENO DE GRUPO U ORGANIZACIÓN
CRIMINAL
(
ART
.
23
-
4.
J
)
LOPJ).
V.
S
UPUESTOS CUALIFICADOS
:
LA JURISDICCIÓN
SOBRE EL TRÁFICO DE ARMAS EN TANTO QUE DELITO DE TERRORISMO Y CONTRA LA
SEGURIDAD DE LA NAVEGACIÓN MARÍTIMA
(
ART
.
23
4.
E
)
Y D
)
LOPJ).
VI.
U
N
SUPUESTO ESPECIAL
:
LA JURISDICCIÓN SOBRE EL TRÁFICO DE MATERIALES NUCLEARES
(
ART
.
23
4.
H
)
LOPJ).
VII.
L
A JURISDICCIÓN SOBRE EL TRÁFICO DE ARMAS A
TÍTULO DE JUSTICIA SUPLETORIA
.
VIII.
C
ONSIDERACIONES FINALES
.
R
ESUMEN
: A pesar de su importancia creciente como fenó meno criminal, la última reforma de la
jurisdicción extraterritorial española no incluyó el tráfico ilícito de armas en el enunciado de los delitos a
los que ésta se extiende. Por su parte, e l tratamiento fragmentario y subordinado que los tratados otorgan
al tráfico de armas deter mina que la cláusula r esidual contenida en la letra p) del artículo 2 3 - 4. LOPJ no
pueda desplegar su potencial cobertura más que en casos limitados. No obstante, lo que sí posibilita es su
inserción en la jurisdicción extraterritorial española por la vía de otros tipos delictivos que, como los
delitos cometidos en el seno d e grupo u organización criminal o los delitos de terrorismo, se encuentran
recogidos explícitamente. Este estudio analiza el alcance de dicha jurisdicción a la luz de lo exigido o
autorizado por esos tratados y otros instrumentos internacionales vinc ulantes para España.
A
BSTRACT
:
Despite its growing impo rtance as a criminal phenom enon, the late st reform of the Spanish
extraterritorial jurisdiction did not include illicit arms trafficking in the rank of the offenses to which it
Fecha de recepción del original: 21 de marzo de 2016. Fecha de aceptación de la versió n final: 2 de mayo
de 2016.
*
Catedrática de Derecho internacional público y Relaciones internacionales. Universitat de les Illes
Balears. Correo electrónico: xaro.huesa@uib.es. El presente estudio se inserta en el proyecto “Seguridad,
derechos humanos y desarrollo sostenible como límite s a la transferencia internacional de armamentos”
(DER2012-35049), financiado por el Ministerio de Economía y Competitiv idad.
[31]
R
EVISTA
E
LECTRÓNICA DE
E
STUDIOS
I
NTERNACIONALES
(2016)
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extends. Moreover, the fragmented and subordinate treatment of arms trafficking in interna tional treaties
entails that the residual clause contained in letter p) of Article 23 - 4. LOPJ only ca n deploy its potential
coverage in limited cases. However, it allows its insertion into the Spanish extraterritorial jurisdiction by
way of other criminal offenses explicitly stated in the law, such as crimes committed by a gro up or
criminal organization, or terrorist o ffenses. This study analyzes the scope of such extraterrito rial
jurisdiction on illicit arms traffic in the light of what is required or authorized b y treaties and oth er
international instruments binding on Spain.
P
ALABRAS CLAVE
: Jurisdicción penal extraterritor ial, tráfico ilícito de armas, tratados internacionales,
criminalidad organizada, terrorismo.
K
EYWORDS
: Extraterritorial criminal jurisdiction, illicit arms trafficking, international treaties, organized
crime, terrorism.
I.
I
NTRODUCCIÓN
El 2 de Abril de 2013, la Asamblea general de las Naciones Unidas adoptaba el texto
1
. Según su artículo 1, forma parte
de su objeto “prevenir y eliminar el tráfico ilícito de armas convencionales y prevenir su
desvío”
2
. Sin embargo, el Tratado no contiene compromiso alguno de naturaleza
punitiva. Con mayor razón, tampoco se refiere al ámbito de la jurisdicción penal de los
Estados parte sobre el tráfico ilícito de armas.
Pero, como veremos más adelante, son varios los tratados internacionales que contienen
cláusulas relativas a la jurisdicción penal de los Estados parte sobre el tráfico ilícito de
armas, bien imponiéndoles la obligación de extenderla más allá de su espacio territorial,
bien facultándolos para hacerlo.
Por su parte, la legislación española nunca ha contemplado explícitamente la extensión
extraterritorial de la jurisdicción de los tribunales penales en esta materia y, en el curso
de los apresurados trabajos parlamentarios encaminados a la adopción de la última
reforma del artículo 23 – 4. de la Ley orgánica del poder judicial (LOPJ), las enmiendas
presentadas por algunos grupos parlamentarios al efecto fueron rechazadas
3
.
1
Ratificado por España el 2 d e Abril de 2014, aplicad o provisionalmente d esde el 3 de J unio de 2013
(BOE nº 163, de 9 de Julio de 2013) y entrado en vigor el 24 de Diciembre de 2014 (BOE nº 264 de 31 de
Octubre de 2014). Sobre el marco y los avatares de s u adopción, v. el magnífico estudio de A. S ÁNCHEZ
LEGIDO: Hacia una regulación global del comercio internaciona l de armas. Tirant lo blanch, Vale ncia,
2014.
2
Y, en su preámbulo, subraya “la necesidad de prevenir y eliminar el tráfico ilícito de armas
convencionales y de evitar su desvío al mercado ilícito o hacia usos y usuarios finales no autorizados, en
particular para la comisión de actos terroristas”; y reconoce “las consecuencias sociales, económicas,
humanitarias y de seguridad del tráfico ilícito y no regulado de armas convencionales”.
3
V. la enmienda nº 34 presentada en el Congreso por el grupo parlamentario La Izquierda Plural (BOCG.
Congreso de los Diputados, serie B, núm. 157-5, de 27 d e Febrero de 2014, p. 30); y, en el Senado, las
enmiendas nº 2 y nº 22 presentadas respectivamente por el Grupo mixto (IU) y por el Grupo Entesa pel
Progrès de Catalunya (BOCG - Senado, nº 317, de 7 de Marzo de 2014, pp. 40 y 52, respectivamente).
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suscritos por España
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No obstante, la exposición de motivos de la finalmente aprobada Ley orgánica 1/2014
relativa a la justicia universal justifica la reforma introducida fundamentalmente en el
objetivo de ajustarse al Derecho internacional; entre otros aspectos, señala que, en la
línea de “dar cumplimiento a las obligaciones impuestas por los Tratados
internacionales que España ha ratificado, se hace necesario ampliar la lista de delitos
que, cometidos fuera del territorio nacional, son susceptibles de ser perseguidos por la
jurisdicción española”
4
.
Curiosamente, los compromisos convencionalmente asumidos por España no fueron
suficientes, en el caso del tráfico de armas, para provocar su inclusión explícita entre los
delitos que dan lugar a la ampliación de la jurisdicción penal española. No hay que
olvidar, sin embargo, la existencia de una cláusula residual (afectada también por la
última reforma) por la que se introducen, con carácter genérico, los delitos cuya
persecución se imponga por los tratados internacionales o los actos normativos de una
Organización internacional (art. 23 – 4., letra p), LOPJ), a la que nos referiremos más
adelante
5
.
Con estos parámetros, el objeto del presente estudio es, precisamente, el análisis y
determinación del alcance de la jurisdicción extraterritorial española en relación con los
delitos de tráfico de armas a la luz de los tratados internacionales suscritos por España
(que en ocasiones imponen obligaciones, y en otras contienen autorizaciones). A tal fin,
tras establecer un concepto de tráfico ilícito de armas a los efectos del estudio (apartado
I), se analizarán las diversas bases de jurisdicción recogidas en el artículo 23 – 4. de la
LOPJ en las que aquél es susceptible de integrarse (apartados II a VI), para finalizar con
las observaciones que se deducen a título de conclusión.
II.
U
N CONCEPTO PRELIMINAR DE
TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS
Antes de proceder al análisis de los aspectos relativos a extensión de la jurisdicción
sobre el tráfico de armas, es sin duda pertinente indagar en la definición normativa del
mismo, en tanto que objeto material de la jurisdicción. Como enseguida se advierte -
dado el ámbito de este estudio-, el riesgo de enfrentarse a acepciones distintas en el
Derecho internacional y en el interno parece ineludible. No obstante, se ha optado por
partir de la definición más específica y actualizada, contenida en el Protocolo de
Palermo -del que España es parte-, en tanto que parámetro de homologación de los
conceptos establecidos en la legislación penal española, como el contrabando y el
tráfico de armas
6
.
4
Ley Orgánica 1/2014, de 13 de marzo, d e modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial, relativa a la justicia universal. BOE nº 63 de 14 d e Marzo de 2014.
5
Infra, aptdo. II.
6
El mencionado Tratado sobre el comercio d e armas (art. 2 -2.) contiene un atisbo de definición, que
desde luego parte de la perspectiva “legal” –o, si se quiere, neutra- de la actividad, no siendo por ello
adecuada a nuestros fines pese a las lógicas coincidencias en cuanto al tipo de actividad q ue se contempla
(“A los e fectos del presente Tratado, las actividades de comercio internacional abarcarán la exportación,
la importación, el tránsito, el transbordo y el corretaje, denominadas en lo sucesivo ‘transferencias’”).

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