Jurisdicción del Estado

AuthorHugo Llanos Mansilla
ProfessionMiembro de la Corte Permanente de Arbitraje Internacional de La Haya
Pages535-657
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CAPÍTULO XI
JURISDICCIÓN DEL ESTADO
Se refiere a los poderes que ejerce un Estado sobre las personas,
bienes y actos,699 poderes que sólo los puede ejercer sobre su territo-
rio o sobre aquellos que no pertenecen a otro Estado.
La jurisdicción del Estado es siempre territorial,700 salvo que exis-
ta una norma permisiva derivada de una costumbre o de una conven-
ción internacional que así lo autorice.701
Como dijo la Corte Permanente: “Sin embargo, no se deduce de
ello que el derecho internacional prohíba a un Estado que ejerza ju-
risdicción dentro de su propio territorio, en relación con cualquier
caso referente a actos que hayan ocurrido en el extranjero y para lo
cual no puede basarse en alguna regla permisiva de derecho interna-
cional. Lejos de fijar una prohibición general a efecto de que los Es-
tados no pueden extender la aplicación de sus leyes y la jurisdicción
de sus tribunales a personas, bienes y actos fuera de su territorio, les
deja a este respecto una extensa medida de discreción, limitada sólo,
en ciertos casos, por reglas prohibitivas. En cuanto a otros casos, todo
Estado queda en libertad de adoptar los principios que considere me-
jores y más adecuados”.702
Nace así la llamada jurisdicción extraterritorial o personal del Es-
tado, la que puede ejercerse sobre sus nacionales en relación con su
699 AKEHURST, obra citada, p. 163.
700 El Estado invoca como título de jurisdicción el principio de la territorialidad, me-
diante el cual puede sancionar a sus nacionales y extranjeros siempre que los delitos
sean cometidos dentro de su territorio. El art. 1º del Código de Procedimiento Penal
chileno establece este principio: “Los tribunales de la República ejercen jurisdicción
sobre los chilenos y sobre los extranjeros para el efecto de juzgar los delitos que se
cometan en su territorio, salvo los casos exceptuados por las reglas generalmente re-
conocidas del Derecho Internacional”.
701 Caso Lotus, CPJI, serie A, Nº 10, pp. 18-19.
702 Íd.
TEORÍA Y PRÁCTICA DEL DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO
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conducta, dentro o fuera de su territorio, sea en lo referente al ejerci-
cio de la jurisdicción civil –el derecho internacional no la restringe,
salvo en casos de inmunidades– o penal –el derecho internacional le
establece límites y su violación acarrea su responsabilidad internacio-
nal–; puede gravarlos también con impuestos, exigirles el cumplimien-
to de la instrucción militar, etc.
El Estado invoca, como título de su jurisdicción, el principio de la
nacionalidad. Así, el Estado ejercerá jurisdicción criminal sobre sus na-
cionales por actos tipificados por su ley penal y cometidos, por ejem-
plo, fuera de su territorio. Así también, el art. 6º del Código Orgánico
de Tribunales sanciona ciertos delitos cometidos por chilenos en el
extranjero: delitos contra la soberanía y la seguridad exterior del Es-
tado.
El Código Penal alemán, en cambio, se aplica a cualquier acto de
un nacional alemán, haciendo caso omiso de si fue cometido en terri-
torio alemán o en el extranjero.703
El derecho internacional reconoce la jurisdicción del Estado para
aplicar sus leyes a actos de sus nacionales cometidos en el extranjero.
Otros principios aceptados como base para que un Estado ejerza
su jurisdicción son los siguientes:
1. EL PRINCIPIO DE PROTECCIÓN
El principio de protección autoriza al Estado a sancionar actos come-
tidos fuera del territorio, si ellos afectan sus intereses nacionales. Así, el
Código Bustamante establece en su art. 305 lo siguiente: “Están suje-
tos en el extranjero a las leyes penales de cada Estado Contratante los
que cometieren un delito contra la seguridad interna o externa del
mismo o contra su crédito público, sea cual fuere la nacionalidad o el
domicilio del delincuente”.
El art. 6º del Código Orgánico de Tribunales chileno somete a la
jurisdicción chilena ciertos delitos cometidos por chilenos fuera del
territorio de Chile como falsificación de moneda nacional, de docu-
mentos públicos de crédito, etc.
Por su parte, el art. 694 del Código francés de Procedimiento Cri-
minal revisado establece: “Todo extranjero que fuera del territorio de
la República se haga culpable, como autor o cómplice, de un delito o
703 Otros Estados castigan a sus nacionales por delitos cometidos en el extranjero
siempre que sean delitos bajo la ley del lugar donde acaeció, o sean sancionables con
severidad, o sean cometidos contra otros nacionales.
JURISDICCIÓN DEL ESTADO
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de una contravención contra la seguridad del Estado, o que falsifique
el sello del Estado o la moneda nacional corriente, puede ser procesa-
do o enjuiciado de acuerdo con las disposiciones del derecho francés,
si ha sido detenido en Francia o si el gobierno obtiene su extradición”.
Sorensen704 señala que aun los tribunales de Estados Unidos, co-
nocidos como mantenedores del principio territorial, se basaron en
el principio de protección al aceptar jurisdicción para enjuiciar y san-
cionar a extranjeros que fuera de Estados Unidos prestaron falso ju-
ramento ante un cónsul estadounidense para obtener documentos con
los cuales entrar al país.
2. EL PRINCIPIO DE LA UNIVERSALIDAD
De acuerdo con el principio de la universalidad, ciertos Estados sos-
tienen su jurisdicción sobre cierto tipo de delitos, por el hecho de ser
sancionados como tales en sus legislaciones, sin preocuparse ni de la na-
cionalidad de los autores, ni del lugar donde son cometidos. Así, se
solía sancionar casos de piratería, comercio de esclavos, la trata de blan-
cas, la destrucción o deterioro de cables submarinos, etc.705
El Código Penal alemán, por ejemplo, sanciona “…delitos de im-
portancia mayor realizados con explosivos; de trata de mujeres y ni-
ños […]; tráfico no autorizado de narcóticos, tráfico de publicaciones
obscenas”. Estos delitos los sanciona aun cuando son cometidos por
extranjeros, fuera del territorio alemán.
Con el énfasis puesto hoy día en el derecho internacional huma-
nitario, se ha extendido el principio de jurisdicción universal, llama-
do también principio de justicia universal, a aquellos crímenes
universales en su naturaleza. Estamos así en presencia de la lesión de
bienes jurídicos reconocidos por toda la comunidad internacional y
en cuya protección se encuentran interesados todos los Estados.
Como lo señaló la sentencia del primer caso fallado por el Tribu-
nal Internacional Penal para la ex Yugoslavia:706
“Ha de notarse que los crímenes que el tribunal está llamado a
juzgar no son crímenes de una naturaleza puramente doméstica. Son
realmente crímenes universales en su naturaleza. En tales circunstan-
cias, los derechos soberanos de los Estados no pueden ni deben pri-
704 Obra citada, p. 360.
705 Ver art. 308 del Código Bustamante sobre “Delitos cometidos fuera de todo
territorio nacional”.
706 MERCEDES GARCÍA ARÁN, DIEGO LÓPEZ GARRIDO y otros, Crimen internacional y
jurisdicción universal, Ed. Tirant Lo Blanch, Valencia, 2000, p. 67.

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