Las obligaciones jurídicas internacionales relativas al empleo de armas nucleares

AuthorMilagros Álvarez Verdugo
ProfessionProfesora agregada de Derecho Internacional Público
Pages29-61

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Desde un punto de vista jurídico, y como afirmó la CIJ, la ilegalidad del empleo de ciertas armas no deriva de una ausencia de autorización sino, al contrario, está formulada en términos de prohibición.24 Consecuentemente, y aunque sometidos al principio de prohibición de la amenaza o uso de la fuerza armada, el empleo de armas se rige desde la perspectiva del Derecho internacional por el principio de soberanía de los Estados, con las limitaciones y prohibiciones que éstos hayan contraído en virtud de normas jurídicas internacionales.

En este contexto, la regulación jurídica internacional relativa al empleo de armas nucleares presenta una nítida distinción según cual sea el sujeto de referencia, esto es, los Estados o las personas sometidas a su jurisdicción o control, y ello por razón de la ausencia de una norma convencional de alcance universal o de derecho internacional general que prohíba el empleo de este tipo de armas.

Así, y a diferencia de lo que ocurre en el caso de otras armas de destrucción en masa, la peculiaridad que rodea la regulación del empleo de armas nucleares es que las limita- Page 30ciones y prohibiciones establecidas en este ámbito están condicionadas por la regulación jurídica internacional relativa a la existencia de dichas armas: regulación que distingue entre Estados poseedores y Estados no poseedores de armas nucleares.

Sin embargo, y en paralelo a esta diferenciación jurídica, la creciente preocupación internacional en torno al fenómeno del terrorismo ha llevado a la elaboración de normas inter-nacionales específicas dirigidas a la regulación del empleo de armas nucleares por las personas sometidas a la jurisdicción o control de los Estados, sean o no poseedores de armas nucleares. Esa regulación se contiene en dos convenios internacionales relativamente recientes: el Convenio Internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas (1998) y el Convenio Internacional para la represión de los actos de terrorismo nuclear (2005).

En el marco de esta regulación internacional analizaremos en este apartado las obligaciones específicas en materia de empleo de armas nucleares que impone la Resolución 1540 a los Estados: primero, abstenerse de suministrar cualquier tipo de apoyo a los agentes no estatales que traten de emplear este tipo de armas (apartado 1 de la resolución) y, segundo, adoptar y aplicar leyes eficaces apropiadas que prohíban a todos los agentes no estatales el empleo de las mismas, en particular con fines de terrorismo, así como las tentativas de empleo, la participación en calidad de cómplices o prestarles asistencia (apartado 2 de la resolución).

Se trata de obligaciones que el Consejo de Seguridad impone a los Estados con independencia de cual sea la situación jurídica de los mismos respecto a los tratados internacionales Page 31 vigentes. El interés se centrará, por tanto, en determinar las similitudes y diferencias entre estas obligaciones y las limitaciones y prohibiciones al empleo de armas nucleares acordadas por vía convencional o que puedan derivarse del derecho internacional humanitario o derecho de los conflictos armados. El análisis nos permitirá advertir si el Consejo de Seguridad impone a todos los Estados obligaciones jurídicas previamente definidas a través de otros procedimientos de creación de normas o si, por el contrario, procede a la creación de nuevas obligaciones; y las consecuencias jurídicas que se deriven en uno u otro caso.

1. Límites y prohibiciones al empleo de armas nucleares por parte de los Estados
A La cuestión del empleo de armas nucleares en el marco del TNP

La regulación convencional relativa al empleo de armas nucleares por los Estados no incluye tratado alguno de vocación universal que establezca una prohibición de empleo similar a la que existe con relación a las armas químicas y bacteriológicas. De hecho, el TNP no incluye prohibición alguna de este tipo y se limita a establecer una prohibición de adquirir, fabricar y poseer armas nucleares que no se extiende a cinco de sus Estados parte, China, Estados Unidos, Francia, Reino Unido y Rusia, a los que reconoce la condición de Estados poseedores de armas nucleares. No obstante, debe entenderse que la prohibición de empleo de armas nucleares es una consecuencia necesaria que se deriva para los Estados Page 32 no poseedores de dichas armas en virtud de las obligaciones contraídas por razón del TNP.

La formalización jurídica de la distinción entre Estados poseedores y Estados no poseedores de armas nucleares que se consagra en el TNP y la ausencia de disposiciones concretas en el tratado que regulen el empleo de las mismas fundamentan las garantías de seguridad formuladas por los Estados poseedores de armas nucleares. Concretamente, Estados Unidos, la Unión Soviética y Reino Unido declararon en el momento de la firma del TNP su disposición a proporcionar o apoyar la asistencia, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, a todo Estado parte del TNP no poseedor de armas nucleares que sea víctima de un acto de agresión empleando armas nucleares o sea amenazado con el empleo de éstas.25 Estas garantías 'positivas' de seguridad volvieron a reiterarse, esta vez por los cinco Estados poseedores de armas nucleares, con ocasión de la Conferencia de revisión del TNP celebrada en 1995. Más importante, quizás, esos cinco Estados declararon también su compromiso de no emplear armas nucleares contra Estados parte del TNP no poseedores de dicho tipo de armamento. No obstante, y salvo China, estas declaraciones hacen una excepción de legítima defensa en caso de invasión o ataque contra cada uno de esos Estados, sus territorios, fuerzas armadas, Estados aliados o con los que mantengan un compromiso de seguridad, si dichas Page 33 acciones son llevadas a cabo o están apoyadas por un Estado parte del TNP no poseedor de armas nucleares en asociación o alianza con un Estado poseedor de este tipo de armas.26

B La cuestión del empleo de armas nucleares en el marco de los tratados relativos a zonas libres de amas nucleares

A diferencia del TNP, algunos tratados internacionales en virtud de los cuales se establecen zonas libres de armas nucleares sí contienen una prohibición expresa de empleo de estas armas. Concretamente, el Tratado de Tlatelolco (Latinoamérica y Caribe) y el Tratado de Bangkok (Sudeste Asiático). Otros dos tratados, el Tratado de Rarotonga (Pacífico Sur) y el Tratado de Pelindaba (África), no incluyen en su articulado disposición específica respecto al empleo de armas nucleares aunque se entiende que dicha prohibición es una consecuencia necesaria derivada de esos Tratados para sus Estados parte. En todo caso, estos cuatro Tratados incluyen sendos Protocolos que disponen una prohibición de empleo Page 34 de armas nucleares y que están abiertos a la ratificación de Estados poseedores de dichas armas. El análisis detallado de estos tratados y de sus protocolos revela algunos extremos de interés.

Respecto a los Tratados de Tlatelolco y de Bangkok, sus artículos I y 3 -respectivamente- prohíben a los Estados parte el empleo de armas nucleares. Además de estas disposiciones, ambos Tratados incluyen un Protocolo Adicional abierto a Estados de fuera de la región y poseedores de armas nucleares cuyos respectivos artículos 3 y 2 establecen que los Gobiernos de esos Estados se comprometen a no usar o amenazar con el uso de armas nucleares contra los Estados parte de tales Tratados o dentro de las zonas desnuclearizadas que éstos establecen.27

El Protocolo del Tratado de Tlatelolco ha sido ratificado por cinco Estados poseedores de armas nucleares pero éstos han acompañado sus instrumentos de ratificación con declaraciones que limitan el alcance de esa prohibición de empleo de armas nucleares.28 Así, las declaraciones de Reino Unido y Estados Unidos prevén que estos Estados podrán libremen- Page 35 te reconsiderar el alcance de sus obligaciones en virtud de dicho Protocolo Adicional en el caso de un acto de agresión procedente de alguno de los Estados parte del Tratado que cuente con el apoyo de un Estado poseedor de armas nucleares. También la declaración de Rusia expresa su derecho a reconsiderar el alcance de las obligaciones derivadas del Protocolo, particularmente en un caso de agresión como el anteriormente mencionado. La declaración de Francia, por su parte, recoge la interpretación de que el compromiso adquirido en virtud del artículo 3 del Protocolo Adicional debe entenderse sin perjuicio del pleno ejercicio al derecho de legítima defensa confirmado por el artículo 51 de la Carta de las Naciones Unidas. Finalmente, la declaración china recoge un compromiso de no primer uso de armas nucleares. Ninguna de estas declaraciones ha sido objeto de comentarios u objeciones por alguno de los Estados parte del Tratado de Tlatelolco.

Por cuanto se refiere al Tratado de Bangkok, su Protocolo adicional no ha sido aún firmado por ninguno de los Estados poseedores de armas nucleares.

Respecto a los Tratados de Rarotonga y de Pelindaba, y como ya hemos indicado, éstos no contienen en su articulado disposiciones relativas a la prohibición de empleo de armas nucleares, si bien se entiende que tal prohibición es una consecuencia necesaria de dichos tratados para sus Estados par-te. En todo caso, ambos anexan Protocolos abiertos a la ratificación de los Estados...

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