Convenio entre España e Italia sobre asistencia judicial y reconocimiento y ejecución de sentencias en materia civil y mercantil

Document typeConvenio
CategoryBilateral
SubjectCooperación judicial internacional materia civil, exhortos, cartas rogatorias medidas cautelares, pruebas, reconocimiento de sentencias, exequatur

El Jefe del Estado Español y el Presidente de la República Italiana

Animados por el deseo de regular las relaciones recíprocas entre los dos Estados, de facilitar el acceso de los propios nacionales a sus respectivos tribunales y de reconocer recíprocamente eficacia a las decisiones emanadas y a las Actas formalizadas en ambos países, han decidido concluir un Convenio que regule la asistencia judicial y el reconocimiento y ejecución de las sentencias, de las decisiones arbitrales y de cualquier otro título provisto de fuerza ejecutiva en materia civil y mercantil.

A este fin han nombrado como plenipotenciarios suyos:

El jefe del Estado Español:

Al excelentísimo señor DON GREGORIO LÓPEZ-BRAVO DE CASTRO, Ministro de Asuntos Exteriores.

El Presidente de la República Italiana:

Al excelentísimo señor DOCTOR ETTORE STADERINI, embajador extraordinario y plenipotenciario.

Los cuales, después de haber cambiado entre si sus plenos poderes hallados en buena y debida forma, han convenido lo siguiente:

Título I Disposiciones preliminares Artículos 1 y 2
ARTÍCULO 1

Los nacionales de cada una de las partes contratantes gozarán en el territorio de la otra parte del mismo trato reservado a los nacionales de esta última en los procedimientos judiciales que se refieran a materias civiles y mercantiles. A tal fin, tendrán libre acceso a los Tribunales y podrán presentarse en juicio en las mismas condiciones y con las mismas formalidades que los nacionales de la otra parte.

A efectos del presente Convenio, se entenderá por "Nacional" cualquier sujeto de derecho, ya sea persona física o jurídica, al que reconozca personalidad el ordenamiento de su propio país.

ARTÍCULO 2

Los nacionales de una de las partes contratantes que sean parte en juicio en el territorio de la otra no podrán ser obligados a prestar caución ni depósito, bajo cualquier denominación, a causa de su condición de extranjeros o de la falta de domicilio en el territorio donde tuviese lugar el proceso.

Título II Asistencia Judicial Artículos 3 a 10
ARTÍCULO 3

En lo que respecta a la asistencia judicial, a la comunicación de las Actas y a las Comisiones Rogatorias, las partes contratantes se remiten a los artículos correspondientes del Convenio de la Haya de 1 de marzo de 1954, relativo al procedimiento civil, que está en vigor para ambas partes.

Las partes contratantes acuerdan además incluir en el presente Convenio las disposiciones adicionales contenidas en los artículos siguientes, con las cuales tratan de completar las normas relativas a las materias citadas, tal como autoriza el Convenio de la Haya.

ARTÍCULO 4

Las Actas judiciales y extrajudiciales en materia civil y mercantil, procedentes de una de las partes y destinadas a personas residentes en el territorio de la otra parte, serán dirigidas por la autoridad interesada de la primera a la autoridad competente de la segunda, en cuya jurisdicción se encuentre su destinatario, a través del Ministerio de Justicia del Estado requerido.

Queda a salvo la facultad del Cónsul del Estado requirente para transmitir directamente dichas Actas a la Autoridad Judicial que haya sido designada por el Estado requerido a tal fin.

Cuando al requerimiento no se adjunte una traducción del Acta en la lengua del Estado al cual se dirige, la autoridad competente de dicho Estado podrá solicitar su envío si lo estima necesario.

ARTÍCULO 5

Las disposiciones del artículo anterior no excluyen para las partes contratantes la facultad de hacer que se notifique directamente, por sus respectivos Cónsules, las mencionadas Actas judiciales y extrajudiciales destinadas a sus propios nacionales. En caso de duda, la nacionalidad del destinatario de las Actas será determinada por la ley del Estado donde se deba realizar la notificación.

ARTÍCULO 6

Si la autoridad requerida fuese incompetente remitirá de oficio el Acta o la Comisión Rogatoria a la Autoridad Judicial competente del mismo Estado, según las normas establecidas por la legislación de este ultimo.

ARTÍCULO 7

Las Comisiones Rogatorias serán dirigidas por la Autoridad Judicial requirente a la requerida a través de los respectivos Ministerios de Justicia. Queda a salvo la facultad del Cónsul del Estado requirente para transmitir directamente las Comisiones Rogatorias a la Autoridad Judicial competente designada por el Estado requerido.

ARTÍCULO 8

Las disposiciones contenidas en los artículos anteriores no excluyen la facultad de cada una de las partes contratantes de hacer ejecutar por sus agentes diplomáticos o consulares las Comisiones Rogatorias...

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