La Detención y el interrogatorio como acciones de instrucción que comprometen derechos fundamentales del imputado

AuthorAndrade Antonio Gomes Dumba
PositionEstudiante de doctorado en la Facultad de Derecho de la Universidad de la Habana. Cuba
La detención

La detención es la acción de instrucción mediante la cual se procede a privar de libertad de forma interina, a una persona a la que se le atribuye la comisión de un hecho que reviste caracteres de delito; es una acción que le es permitida realizar a cualquier persona de forma discrecional si observa a otra ejecutando una acción que pueda resultar contraria a la Ley.

Aunque se reconoce como una acción táctica de la criminalística, no se requiere de conocimientos especiales para poder efectuarla; solo basta que se estime oportuno por el particular al entender que actúa en cumplimiento de un deber moral o social como miembro activo de la sociedad, lo que presupone una actuación mesurada, racional y prudente, es decir, resulta una actuación que viene sujeta a límites, en especial al respeto de los derechos individuales del detenido, siempre que sea posible.

Al encontrarse sujeta a límites, la detención debe realizarse evitando en lo posible el uso de la fuerza y no atentar contra la integridad física o moral del detenido. No obstante, a esta amplia forma de poder procederse a una detención, en sentido general, como consecuencia de cambios que han tenido lugar en la moral social, como forma de la conciencia social, cada día se asimila con más fuerza como una función exclusiva de los órganos encargados por Ley de mantener el orden socialmente establecido, es decir, de la Policía, cuando se tiene conocimiento, por cualquier vía, de la posible transgresión de la Ley por parte de alguna o algunas personas, los que del mismo modo vienen sujetos al respeto de los derechos individuales del detenido1.

Otro de los límites de la detención, como medida restrictiva a la libertad de circulación, es el referido al breve espacio de tiempo en el cual puede tener lugar, el que sobre la base del principio de proporcionalidad en su doble perspectiva que otorgan dos de los subprincipios en que este se divide - el de necesidad y el de proporcionalidad strictu sensu- debe concretarse al minino e indispensable para identificar correctamente al detenido y prevenirlo conforme a Ley sobre una supuesta denuncia en su contra, con clara exposición de los hechos que se le imputan2.

La proporcionalidad como principio se subdivide en otros: a) la idoneidad (causalidad de las medidas en relación con los fines, exigiéndose que las injerencias sean adecuadas cualitativa, cuantitativamente, y en su ámbito subjetivo de aplicación); b) necesidad o de la alternativa menos gravosa (adecuación por ser la que menos lesiona los derechos); y, c) proporcionalidad strictu sensu (proporcionalidad que se aprecia entre el sacrificio de los intereses individuales que comporta la restricción en relación -proporcional- con la envergadura del interés estatal que pretende salvaguardase3.

La insistencia en la brevedad de la medida de detención encuentra su fundamento en que extenderla a un periodo de tiempo mayor se valora como innecesario y peligroso; innecesario porque un corto lapso temporal resulta hoy en día suficiente en atención a los medios tecnológicos existentes a los efectos fines de la medida y peligroso porque puede prestarse a doblegar ilícitamente la voluntad del detenido, y asumir posiciones que laceren derechos fundamentales como no autoincriminación, etc.4

Dado su carácter perentorio, para la cual, en sentido general, las legislaciones prevén un término muy fugaz de duración, no puede estimarse una medida de cautela; solo puede considerarse una medida provisionalísima que limita la libre locomoción de la persona detenida por un breve espacio de tiempo y que permite realizar las primeras indagaciones sobre el suceso acontecido a los efectos de desencadenar la investigación penal y obtener en este momento tan prematuro de la instrucción determinados huellas, o evidencias que posea el acusado consigo, que puedan ser utilizados como elementos de pruebas para una posible acusación.

Armenta Deu5, considera que la detención puede estimarse una medida precautelar, por el hecho de que es una acción que efectúa antes de incoar el proceso, posición que no se comparte, habida cuenta que el hecho de tener lugar antes de conformarse el proceso, constituye solo un elemento a tener en cuenta para su determinación como una acción táctica investigativa de carácter interino, con fines bien delimitados.

La detención no puede ser confundida con la prisión provisional o prisión preventiva como también se le conoce y en tanto no puede ser estimada una medida cautelar, las que presentan presupuestos materiales bien identificados en la doctrina que no resultan válidos para la detención dado lo efímero de su vigencia en el proceso y distintos fines dentro del mismo6.

Resulta de consenso extendido en la doctrina7 que los presupuestos materiales de la prisión preventiva son el periculum in mora y el fumus boni iuris. El fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, se refiere al grado de demostración necesario o suficiente de la situación jurídica cautelable que ha de existir para que se pueda adoptar la medida cautelar, es decir, la razonada atribución del hecho punible a una determinada persona; consiste en un juicio de imputación o fundada sospecha de participación del imputado en un hecho punible, nada de lo cual se persigue con la detención.

Mientras que el periculum in mora o peligro en la demora, se refiere a todos aquellos riesgos que pueden amenazar la efectividad de la sentencia del proceso principal o puedan hacer pensar que el imputado no estará presente en el juicio oral, viene determinado por el peligro de fuga o el de ocultación personal del acusado, en lo que no puede pensarse cuando hablamos de detención, porque en este momento siquiera se ha desencadenado un proceso penal en sí, solo existen elementos muy primarios que lo impiden.

Desde el punto de vista criminalístico la detención, cuando no se trata de un hecho flagrante en el que se puede proceder de inmediato, debe realizarse de manera planificada, lo que implica estudiar de forma detallada todos los pormenores relacionados con las personas que serán detenidas, con vista a evitar errores, la utilización de excesos, violencia, o que esta acción táctica hecho traiga consigo repercusiones innecesarias8.

Los resultados de la detención deben ser fijados en forma descriptiva en un informe el que debe contener las generales del caso, como dirección del lugar donde se realizó la acción de instrucción, los objetos, documentos, etc. que se le ocuparon al detenido, la reacción demostrada por la persona al ser detenida y de los familiares o personas presentes en el acto; también se debe precisar la generales o justificación de las personas que se encontraban en el lugar a la hora de ser ejecutada la acción y el personal que realizó la acción y fecha y hora en que se ejecutó la misma9.

La Detención como medida que limita la libertad del imputado, cuenta con respaldo legal en el artículo 36 de la constitución de Angola, el que dispone que ningún ciudadano pueda ser arrestado o llevado a juicio, salvo de conformidad con la ley, de manera que están prohibidas las detenciones ilegales o arbitrarias.

Sin embargo, el Código Procesal angolano no distingue entre la detención y la prisión preventiva, regulando en el artículo 286 Capítulo VI, Titulo II, que la prisión preventiva solo puede ser autorizada en delito flagrante, por crimen doloso para el cual se prevea pena de prisión superior a un año y por el no cumplimiento de las obligaciones impuestas por la medida cautelar de libertad provisional.

En caso de delito flagrante se autoriza a detener a la persona que haya cometido todo hecho punible o que está cometiéndolo o lo acaba de cometer. Para la detención del reo infraganti se autoriza a entrar en el hogar o lugar donde el delito se comete este, aunque no sea accesible al público, ya que en estos casos se sorprende al infractor independientemente de cualquier formalidad.

También se autoriza la prisión preventiva fuera de delito flagrante cuando se verifiquen que se está perpetrando un crimen doloso punible con pena de prisión superior a un año; cuando exista una fuerte sospecha, cuando se cometa un acto para el cual es inadmisible de libertad provisional, cuando se haya comprobado peligro de fuga o de perturbación o cuando en razón de la naturaleza o circunstancias del crimen, por la personalidad del delincuente haya peligro fundado de perturbación da orden público o de continuar en actividad delictiva.

Los requisitos antes expuestos se corresponden de alguna manera con los presupuestos materiales -antes mencionados- que reconoce la doctrina de la prisión provisional, lo que permite afirmar que en el Código Procesal de Angola, no se prevé la detención del acusado, solo con carácter excepcional la prisión provisional bajo el termino de prisión preventiva, y a su vez regula la libertad provisional, como medida de cautela que le impone al detenido determinadas exigencias a cumplimentar durante su ejecución.

El interrogatorio

Por su parte, el interrogatorio desde la antigüedad, ha sido un de las vías de obtención de fuentes de pruebas más usuales durante el esclarecimiento de presuntos actos delictivos; sus orígenes se remontan al proceso acusatorio desarrollado en Grecia y Roma, como pueblos donde existía determinada organización estatal y no existía aun un desarrollo en el campo investigativo con carácter científico capaz de obtener, analizar y comparar huellas e indicios para aportarlos como elementos de prueba materiales al proceso y la única forma que...

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