La interpretación jurídica

AuthorAurora Ribes Ribes
ProfessionDoctora en Derecho. Profesora Ayudante de Derecho Financiero y Tributario. Universidad de Alicante
  1. LA INTERPRETACIÓN JURÍDICA

  1. CONSIDERACIONES GENERALES

    La interpretación —entendida en sentido amplio— constituye, probablemente, una de las pocas figuras sobre las que nunca dejará de escribirse. La justificación de este interés estriba en la importancia que reviste la interpretación, habida cuenta de que configura un fenómeno que se proyecta sobre los diversos ámbitos de la vida humana.

    Ya en épocas remotas la interpretación fue objeto de estudio y definición por parte de numerosos autores, que trataron de desentrañar los diferentes perfiles que presenta esta figura. Desde entonces y hasta la actualidad no han cesado los estudios y las obras en torno a la actividad interpretativa que, sin embargo, lejos de agotar la materia no han supuesto sino un inicio del análisis de los múltiples aspectos que ésta encierra y que, sin duda, continuarán siendo abordados en el futuro. Partiendo de esta premisa, entendemos que las primeras líneas de este trabajo deben orientarse a la determinación del concepto de interpretación, que se erige —como es obvio— en punto de partida fundamental de nuestro estudio.

    En este sentido, el Diccionario de la Lengua de la Real Academia Española define la voz ‘interpretar’ del siguiente modo: “explicar o declarar el sentido de una cosa, y principalmente el de los textos faltos de claridad” (1). Remontándonos en el tiempo, conviene aproximarnos al origen de la expresión cuyo análisis nos ocupa, a través de un sucinto estudio de su etimología. El vocablo ‘interpretación’, que el Diccionario de la Real Academia define como “acción y efecto de interpretar”, procede del latín interpretatio, -onis que, a su vez, deriva de la voz latina inter (entre) y la griega praso (hacer, acabar) (2). De estos datos es posible colegir que su sentido se refiere, pues, a un originario ‘hacer entre’ o ‘mediar’ (3), que fue evolucionando con posterioridad hasta adquirir el significado de “explicar o declarar el sentido de una cosa”. A este respecto, la Nueva Enciclopedia Jurídica (4) concreta que el término interpretación no es sino el resultado del devenir histórico de la combinación de los vocablos inter (entre) y paro (comprar), con los que se hacía referencia antiguamente a la actuación del que mediaba en las compras, generalizándose después esta expresión a otros negocios y asuntos de la vida. Radica precisamente ahí el motivo de que se llamara interpretes (interpres, -etis) al que mediaba entre dos personas, traduciendo las palabras de una para comunicarlas a la otra, de lo que se deduce que la función del intérprete era, a la postre, comunicar y unir dos términos antes incomunicables o incomunicados.

    Centrándonos ya en la interpretación dentro del ámbito del Derecho, conviene recordar que las normas jurídicas nacen para la regulación de las relaciones intrasubjetivas en una determinada estructura social y política. De acuerdo con ello, la vida de tales normas se justifica en su aplicación cotidiana y, en este sentido, se ha de advertir que toda aplicación normativa implica una operación interpretativa de sus propios términos, alcance, contenido y finalidad.

    Se explica así, por tanto, que el fenómeno de la interpretación normativa constituya un lugar común dentro de los tópicos centrales de la Teoría General del Derecho (5), así como uno de los núcleos duros en la técnica jurídica de todos los sectores del ordenamiento. En efecto, la interpretación se encuentra tan profundamente arraigada en Derecho que, como bien afirma RAZ (6), en ocasiones ni siquiera nos planteamos el por qué de tal operación en este campo.

    Resulta significativa, a estos efectos, la definición que nos ofrece MESSINEO, al subrayar que “la interpretación es la búsqueda y la penetración del sentido y alcance efectivo de la norma (…), para medir su extensión precisa y la posibilidad de aplicación a las relaciones sociales que han de ser reguladas” (7). En la misma línea, DE CASTRO la concibe, en sentido estricto, como la operación consistente en “determinar por los signos externos el mandato contenido en la norma” (8).

    De continuar nuestro análisis en torno a los distintos conceptos (9) que sobre este instituto se han formulado podríamos fácilmente colegir que, si bien los caracteres que resultan acentuados en cada caso dependen tanto del estudioso de que se trate como del sujeto particular ante el que nos encontremos, es posible destacar como elemento común a toda definición de interpretación jurídica, su aspecto de “vivenciar la norma, hacerla vital para el ser humano y la sociedad” (10). Interpretar, resume CASALS COLLDECA-RRERA, “no es realizar un análisis lógico de algo, ni desarrollar un teorema, ni contemplar una obra de arte, sino algo mucho más sutil y profundo” (11). Así las cosas, teniendo en cuenta que la norma es un datum previamente dado cuya función característica en la realidad social es ser de aplicación, nada menos que a la conducta humana, no pueden sino suscribirse plenamente las palabras de IHERING en el sentido de que, “la interpretación de la norma quiere decir su incorporación a la vida humana en sociedad” (12).

    En consonancia con tales afirmaciones, la mayoría de los autores ha venido a destacar el carácter necesario de esta operación en sede jurídica. Ya resalta COTTA que “el Derecho no implica facilidad, ausencia de esfuerzo, por el contrario, exige una contínua y fatigosa atención (…)” (13). En otras palabras, “la interpretación es siempre necesaria, señala TRABUCCHI, porque el texto de la ley es una fría sucesión de palabras que debe reavivarse” (14). Aquí radica, precisamente, la función y el valor de la Ciencia jurídica que, según GALLONI, se centra en aclarar y reconstruir en cada momento el ordenamiento jurídico (15). Por consiguiente, la idea a extraer podría sintetizarse, siguiendo en este punto a STONE, en que la necesidad de la actividad hermenéutica no puede ser razonablemente negada en el ámbito de Derecho (16).

    De todo cuanto se acaba de exponer sería posible concluir que, si bien la teoría de la interpretación figura entre las más debatidas dentro de la ciencia jurídica, siendo numerosos los estudios que sobre este tema se han llevado a cabo, no es menos cierto que son relativamente escasos los que han contribuido a clarificar satisfactoriamente esta materia. En definitiva, como acertadamente significa IGARTÚA SALAVERRÍA, “el tema de la interpretación del Derecho va y retorna, pero siempre se conserva fresco y eterno” (17).

    Conviene distinguir, igualmente, la ‘interpretación’ de otras figuras afines con las que en ocasiones tiende a confundirse, así como efectuar, también de forma somera, una referencia a los conceptos que suelen emplearse como sinónimos de la interpretación.

    En cuanto a la primera cuestión, no resulta extraño en nuestros días asistir a la utilización de términos tales como calificación, creación o aplicación con el propósito de denotar la interpretación de algo, agravándose este confusionismo cuando nos adentramos en el plano de la interpretación jurídica. En términos generales, el problema de las calificaciones se refiere, como observó BAPTISTA MACHADO, a una operación que tiene lugar en todas las ramas del Derecho y que consiste en subsumir un quid (objeto de la calificación) en un concepto utilizado por una norma (fuente de la calificación). Así las cosas, calificar (18) no es sino “verificar o constatar con ciertos datos las notas o las características que forman la comprensión de dicho concepto. (…) La calificación del quid, por sub sunción en el concepto, o por aplicación de éste a aquél, presupone determinar antes la extensión y comprensión de dicho concepto, presupone, en otras palabras, la previa interpretación del concepto” (19).

    Aunque coincidimos con DE MAGALHÄES COLLAÇAO (20), cuando pone de manifiesto la ausencia de dificultad al objeto de discernir los planos en que han de jugar, respectivamente, las actividades de interpretación y calificación, discrepamos, sin embargo, en lo que a su concreta ubicación en el acto mismo de aplicación de la norma se refiere. No obstante, lo que interesa destacar aquí es la idea, compartida por la generalidad de los autores, de que la calificación exige la previa interpretación del concepto utilizado por la fuente calificadora (21).

    Centrándonos ya en la materia tributaria, a la que de modo indudable resultan aplicables las consideraciones anteriormente apuntadas, estimamos de interés significar algunas ideas clave sobre esta materia, en el convencimiento de que ello nos evitará cualquier confusión posterior.

    Desde nuestro punto de vista, partiendo de que la interpretación supone la tarea concreta, dentro del proceso aplicativo del Derecho, de atribuir sentido a las normas que se han de aplicar, la calificación, por el contrario, constituye una operación diferente que, si bien no se niega que pueda estar muy próxima, temporalmente, a la interpretación, es menester distinguir (22). Por esta dirección se decanta, asimismo, la mayoría de la doctrina y, en particular, CALDERÓN CARRERO y BORRÁS RODRÍGUEZ, en sede de aplicación de los convenios de doble imposición internacional (23). Como advierte MARTÍN-RETORTILLO BAQUER, en ocasiones “no es fácil determinar si estamos o no ante el presupuesto de hecho exigido por una ley, pero en tal caso el problema no es de valoración de una norma, sino más bien de valoración o delimitación de una realidad o de unos hechos sobre los que habrá de aplicarse” (24). No se trata entonces de otorgar valor y sentido a una ley (interpretación), sino más bien —y nos situamos, por consiguiente, en otro plano— en calificar, a lo cual se procederá, como expresamente dispone el artículo 25 de la Ley General Tributaria (25) (en adelante, LGT) “con independencia de las formas o denominaciones jurídicas utilizadas por los interesados” (26).

    De todo ello deriva, en suma, que sí existe, no obstante, un punto de encuentro entre las dos instituciones, cual es el de que ambas configuran momentos...

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