Tratado entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Estados Unidos de América de Distribución de las Aguas Internacionales de los Ríos Colorado, Tijuana y Bravo, desde Fort Quitman, Texas, Estados Unidos de América, hasta el Golfo de México

Document typeTratado
CategoryBilateral
SubjectLímites
TRATADO ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL GOBIERNO
DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA DE LA DISTRIBUCION DE LAS AGUAS
INTERNACIONALES DE LOS RIOS COLORADO, TIJUANA Y BRAVO, DESDE FORT
QUITMAN, TEXAS, HASTA EL GOLFO DE MEXICO
MANUEL AVILA CAMACHO, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus
habitantes, sabed:
Que el día 3 de febrero de 1944, se celebró y firmó, en Washington, Distrito de Columbia, entre
México y los Estados Unidos de América un Tratado de Distribución de las Aguas Internacionales
de los Ríos Colorado y Tijuana y Bravo desde Fort Quitman, Texas, Estados Unidos de América,
al Golfo de México, cuyo texto en español y forma son los siguientes:
Los Gobiernos de los Estados Unidos Mexicanos y de los Estados Unidos de América: animados
por el franco espíritu de cordialidad y de amistosa cooperación que felizmente norma sus
relaciones; tomando en cuenta que los artículos VI y VII del Tratado de Paz, Amistad y Límites
entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América, firmado en Guadalupe
Hidalgo el 2 de febrero de 1848, y el artículo IV del tratado de límites entre los dos países,
firmado en la ciudad de México el 30 de diciembre de 1853, reglamentan únicamente para fines
de navegación el uso de las aguas de los ríos Bravo (Grande) y Colorado; considerando que a
los intereses de ambos países conviene el aprovechamiento de esas aguas en otros usos y
consumos y deseando, por otra parte, fijar y delimitar claramente los derechos de las dos
Repúblicas sobre los ríos Colorado y Tijuana y sobre el río Bravo (Grande), de Fort Quitman,
Texas, Estados Unidos de América, al Golfo de México, a fin de obtener su utilización más
completa y satisfactoria, han resuelto celebrar un tratado y, al efecto, han nombrado como sus
plenipotenciarios:
El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos:
Al señor doctor Francisco Castillo Nájera, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de los
Estados Unidos Mexicanos en Washington, y al señor ingeniero Rafael Fernández MacGregor,
Comisionado Mexicano en la Comisión Internacional de Límites entre México y los Estados
Unidos; y
El Presidente de los Estados Unidos de América:
Al señor Cordell Hull, secretario de Estado de los Estados Unidos de América, al señor George S.
Messersmith, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de los Estados Unidos de América en
México, y al señor ingeniero Lawrence M. Lawson, Comisionado de los Estados Unidos en la
Comisión Internacional de Límites entre México y los Estados Unidos; quienes, después de
haberse comunicado sus respectivos Plenos Poderes y haberlos encontrado en buena y debida
forma, convienen en lo siguiente:
I.- Disposiciones Preliminares
ARTICULO 1º
Para los efectos de este Tratado se entenderá:
a).- Por "los Estados Unidos", los Estados Unidos de América.
b).- Por "México", los Estados Unidos Mexicanos.
c).- Por "La Comisión", la Comisión Internacional de Límites y Aguas entre México y los Estados
Unidos, según se define en el artículo 2º de este Tratado.
d).- Por "derivar", el acto deliberado de tomar agua de cualquier cauce con objeto de hacerla
llegar a otro lugar y almacenarla, o aprovecharla con fines domésticos, agrícolas, y ganaderos o
industriales; ya sea que dicho acto se lleve a cabo utilizando presas construidas a través del
cauce, partidores de corriente, bocatomas laterales, bombas o cualesquier otros medios.
e).- Por "punto de derivación", el lugar en que se realiza el acto de derivar el agua.
f).- Por "capacidad útil de las presas de almacenamiento", aquella parte de la capacidad total
que se dedica a retener y conservar el agua para disponer de ella cuando sea necesario, o sea,
la capacidad adicional a las destinadas al azolve y al control de avenidas.
g).- Por "desfogue" y por "derrame", la salida voluntaria o involuntaria de agua para controlar
las avenidas o con cualquier otro propósito que no sea de los especificados para la extracción.
h).- Por "retornos", la parte de un volumen de agua derivada de una fuente de abastecimiento,
que finalmente regresa a su fuente original.
i).- Por "extracción", la salida del agua almacenada deliberadamente realizada para su
conducción a otro lugar o para su aprovechamiento directo.
j).- Por "consumo", el agua evaporada, transpirada por las plantas, retenida o por cualquier
medio perdida y que no puede retornar a su cauce de escurrimiento. En general se mide por el
monto del agua derivada menos el volumen que retorna al cauce.
k).- Por "presa inferior principal internacional de almacenamiento", la presa internacional
principal situada más aguas abajo.
l).- Por "presa superior principal internacional de almacenamiento", la presa internacional
principal situada más aguas arriba.
ARTICULO 2º
La Comisión Internacional de Límites establecida por la Convención suscrita en Washington, por
México y los Estados Unidos, el primero de marzo de 1889, para facilitar la ejecución de los
principios contenidos en el Tratado de 12 de noviembre de 1884, y para evitar las dificultades
ocasionadas con motivo de los cambios que tienen lugar en el cauce de los ríos Bravo (Grande) y
Colorado, cambiará su nombre por el de Comisión Internacional de Límites y Aguas, entre
México y los Estados Unidos, la que continuará en funciones por todo el tiempo que el presente
Tratado esté en vigor. En tal virtud, se considera prorrogado indefinidamente el término de la
Convención de primero de marzo de 1889 y se deroga, por completo, la de 21 de noviembre de
1900, entre México y los Estados Unidos, relativa a aquella Convención.
La aplicación del presente Tratado, la reglamentación y el ejercicio de los derechos y el
cumplimiento de las obligaciones que los dos Gobiernos adquieren en virtud del mismo, y la
resolución de todos los conflictos que originen su observancia y ejecución, quedan confiados a la
Comisión Internacional de Límites y Aguas que funcionará de conformidad con las facultades y
restricciones que se fijan en este Tratado.
La Comisión tendrá plenamente el carácter de un organismo internacional y estará constituida
por una Sección Mexicana y por una Sección de los Estados Unidos. Cada Sección será
encabezada por un Comisionado Ingeniero. Cuando en este Tratado se establece acción conjunta
o el acuerdo de los dos Gobiernos o la presentación a los mismos de informes, estudios y
proyectos, u otras estipulaciones similares, se entenderá que dichos asuntos serán de la
competencia de la Secretaría de Relaciones Exteriores de México y de la Secretaría de Estado de
los Estados Unidos o que se tratarán por su conducto.

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