ACUERDO SOBRE EL PROGRAMA INTERNACIONAL PARA LA CONSERVACION DE LOS DELFINES

Coming into Force10 September 2012
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NotesEn 1998 la 35ª Reunión Intergubernamental Celebrada En el Marco de la Ciat (comisión Interamericana del Atún Tropical) Elaboró un Acuerdo Relativo Al «programa Internacional Para la Conservación de Los Delfines» Cuyo Objetivo Es Limitar la Mortalidad de Los Delfines Provocada por la Pesca de Atún En el Océano Pacífico Oriental.
Subject MatterAgricultura y Pesca
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ACUERDO
SOBRE
EL
PROGRAMA INTERNACIONAL PARA LA CONSERV
ACI6N
DE LOS
DELFINES
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PREAMBULO
Las Partes en
el
presente Acuerdo,
Conscientes de que en virtud de las normas pertinentes del derecho internacional, tal como se
reflejan en
Ia
Convenci6n de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982, todos los
Estados tienen el deber de tomar,
ode
cooperar con otros Estados para tomar, las medidas que
sean necesarias para la conservaci6n y ordenaci6n de los recursos marinos vivos;
lnspirados en los principios contenidos en
Ia
Declaraci6n de Rio sobre el Medio Ambiente y
el
Desarrollo de 1992, asi como en el deseo de dar cumplimiento a los principios y normas
· previstos en el C6digo de Conducta para la Pesca Responsable adoptado por la Conferencia de
laFAOen
1995;
Subrayando
Ia
voluntad politica de
Ia
comunidad internacional para contribuir a mejorar la
eficacia de las medidas de conservaci6n y ordenaci6n pesquera, a traves del Acuerdo para
Promover
Ia
Aplicaci6n de las Medidas Internacionales de Conservaci6n y Ordenaci6n por los
Buques Pesqueros que Pescan en Alta Mar, adoptado por Ia Conferencia de
Ia
F AO en 1993;
Tomando nota de que la
5Q8
Asamblea General de las Naciones Unidas, de conformidad con la
. resoluci6n NRES/50/24, adopt6 el Acuerdo sobre Ia Aplicaci6n de las Disposiciones de
Ia
Convenci6n de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar del
10
de diciembre de 1982,
Relativas a
Ia
Conservaci6n y Ordenaci6n de las Poblaciones de Peces Transzonales y las
Poblaciones de Peces Altamente Migratorios ("Acuerdo de Naciones Unidas sobre las
Poblaciones de Peces Transzonales y las Poblaciones de Peces Altamente Migratorios");
· Reiterando los compromisos establecidos en el Acuerdo de La Jolla de 1992 y en la
Declaraci6n de Panama de 1995;
Recalcando las metas de eliminar
Ia
mortalidad de delfines en la pesqueria del atun con red de
cerco en el Oceano Pacifico Oriental y de buscar metodos ambientalmente adecuados para
capturar atunes aleta amarilla grandes
no
asociados con delfines;
Considerando Ia importancia de
Ia
pesquerfa del atun como fuente de alimentaci6n e
ingresoJ
para las poblaciones de las Partes y que las medidas de conservaci6n y ordenaci6n deben
responder a esas necesidades y tomar en cuenta los impactos econ6micos y sociales de tales
medidas; .
Reconociendo la drastica disminuci6n de
Ia
mortalidad incidental de delfines alcanzada a
traves del Acuerdo de La Jolla;
Convencidos de que la evidencia cientffica demuestra que la tecnica de pescar atun en
asociaci6n con delfines, de conformidad con las reglas y procedimientos establecidos en el
marco del Acuerdo de La Jolla y reflejados en la Declaraci6n de Panama, ha proporcionado un
metodo efectivo para la protecci6n de los delfines y
el
aprovechamiento racional de los recursos
atuneros en el Oceano Pacifico Oriental;
Reafirmando
que la cooperaci6n multilateral constituye el mecanismo mas efectivo para
alcanzar los objetivos de conservaci6n y uso sostenible de los recursos marinos vivos;
Resueltos a asegurar la sostenibilidad de las poblaciones de atun en el Oceano Pacifico Oriental
y a reducir progresivamente
Ia
mortalidad incidental de delfines en
Ia
pesqueria de atun del
Oceano Pacifico Oriental a niveles cercanos a cero; a evitar, reducir y minimizar la captura
incidental y los descartes de atunes juveniles y
Ia
captura incidental de las especies no objetivo,
considerando la interrelaci6n entre especies en el ecosistema;
Han convenido lo siguiente:
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3
ARTICULO I. DEFINICIONES
Para los prop6sitos de este Acuerdo:
1.
Por "atun" se entienden las especies del suborden Scombroidei (Klawe, 1980), con
Ia
excepci6n del genero Scomber.
2.
Por "delfines" se entienden las especies de
Ia
familia Delphinidae asociadas con
Ia
pesquerfa de atun aleta amarilla en el
Axea
del Acuerdo.
3.
Por "buque" se entiende toda aquella embarcaci6n que pesque atun con red de cerco.
4.
Por "Partes" se entienden los Estados u organizaciones regionales de integraci6n
econ6mica que hayan consentido en obligarse por este Acuerdo y respecto de los cuales el
Acuerdo este en vigor.
5.
Por "organizaci6n regional de integraci6n econ6mica" se entiende una organizaci6n
regional de integraci6n econ6mica a
Ia
cual sus Estados miembros hayan transferido
competencia sobre los asuntos materia de este Acuerdo, incluida
Ia
capacidad para
Ia
toma
de decisiones obligatorias para sus Estados miembros con respecto a esos asuntos.
6.
7.
8.
Por "CIA T" se entiende
Ia
Comisi6n Interamericana del Atlin Tropical.
Por "Acuerdo de La Jolla" se entiende el instrumento adoptado en
Ia
Reuni6n
Intergubernamental celebrada en junio de 1992.
Por "Programa Internacional para
Ia
Conservaci6n de Delfines" se entiende
el
programa
internacional establecido por este Acuerdo, basado en
el
Acuerdo de La Jolla, formalizado,
modificado y ampliado de conformidad con
Ia
Declaraci6n de Panama.
9.
Por "Programa de Observadores a Bordo" se entiende el programa definido en
el
Anexo II.
1
0;
Por "Declaraci6n de Panama" se entiende
Ia
Declaraci6n firmada en
Ia
Ciudad de Panama,
Republica de Panama,
el4
de octubre de 1995.
11.
Por "Director" se entiende el Director de Investigaciones de
Ia
CIAT.
ARTiCULO
II.
OBJETIVOS
Los objetivos de este Acuerdo son:
1.
Reducir progresivamente
Ia
mortalidad incidental de delfines en
Ia
pesqueria de atun con
red de cerco en
el
Area del Acuerdo a niveles cercanos a cero, a traves del establecimiento
de limites anuales;
2. Con el prop6sito de eliminar
Ia
mortalidad de delfines en esta pesqueria, buscar metodos
ambientalmente adecuados para capturar atunes aleta amarilla grandes no asociadas con
delfines; y
3.
Asegurar
Ia
sostenibilidad a largo plazo de las poblaciones de atun en el Area del Acuerdo,
as{
como
Ia
de los recursos marinos vivos relacionados con esta pesquerfa; tomando en
cuenta
Ia
interrelaci6n entre especies en el ecosistema, particularmente por lo que hace a,
entre otros, evitar, reducir y minimizar
Ia
captura incidental y los descartes de atunes
juveniles y especies no objetivo.
ARTiCULO III. AREA
DE
APLICACI6N DEL ACUERDO
·"
El area de aplicaci6n de este Acuerdo (el "Axea del Acuerdo") se define en el Anexo I.
ARTicULO
IV. MEDIDAS GENERALES
Las Partes de este Acuerdo, en el marco de
Ia
CIA T:
1.
Tomaran medidas para asegurar
Ia
conservaci6n de los ecosistemas
asf
como medidas de
conservaci6n y ordenaci6n que aseguren
Ia
sostenibilidad a largo plazo de las poblaciones de
4
at\m y de las poblaciones de otros recursos marinos vivos asociados con
Ia
pesquerfa del
at\m con red de cerco en el Area del Acuerdo, basadas en
Ia
mejor evidencia cientifica
disponible, y aplicaran el criterio de precauci6n, consistente con las disposiciones
pertinentes del C6digo de Conducta para Ia Pesca Responsable de Ia F AO y del Acuerdo de
. Naciones Unidas sobre las Poblaciones de Peces Transzonales y las Poblaciones
de
Peces
Altamente Migratorios. Dichas medidas debenm disefiarse para mantener o restablecer
Ia
biomasa de las poblaciones
explotad~s
en o por encima de niveles capaces de producir
el
rendimiento maximo sostenible, y con el objetivo de mantener o restablecer Ia biomasa de
las poblaciones asociadas en o por encima de niveles capaces de producir el rendimiento
maximo sostenible; y
2. Tomaran medidas, conforme a sus capacidades, para evaluar
Ia
captura y la captura
incidental de atunes aleta amarilla juveniles y otras poblaciones de recursos marinos vivos
relacionados con Ia pesquerfa del at\m con red de cerco en el Area del Acuerdo y
establecenm medidas, de conformidad con el Articulo VI para, entre otros, evitar, reducir y
minimizar
Ia
captura incidental de atun aleta amarilla juvenil, asi como
Ia
captura incidental
de las especies no objetivo, a fin
de
asegurar la sostenibilidad a largo plazo de todas estas
especies, tomando en cuenta
Ia
interrelaci6n entre especies en el ecosistema.
ARTiCULO V. PROGRAMA INTERNACIONAL PARA LA CONSERVACI6N
DE
DELFINES
Conforme al Programa Internacional para
Ia
Conservaci6n de Delfines y considerando los
objetivos de este Acuerdo, las Partes, entre otros:
1.
Limitaran la mortalidad incidental total de delfines en
Ia
pesquerfa del atun con red de
cerco en el Area del Acuerdo a no mas de cinco mil ejemplares por afio, a traves de
Ia
adopci6n e instrumentaci6n de las medidas pertinentes, las que deberan incluir:
a.
·Et establecimiento de un sistema de incentivos a los capitanes de los buques para
continuar reduciendo Ia mortalidad incidental de delfines, con el objetivo de eliminar
Ia
mortalidad de delfines en
esta~!;:t;
b. El establecimiento, en el marco de Ia CIAT, de un sistema de entrenamiento tecnico y
certificaci6n para los capitanes de pesca y las tripulaciones sobre el equipo y su uso, asi
como sobre las tecnicas para el rescate y Ia seguridad de los delfines;
c.
En el marco de Ia CIAT, promover y apoyar
Ia
investigaci6n para mejorar los aparejos,
equipos y tecnicas de pesca, incluidos aquellos utilizados en Ia pesca de atunes
asociados con delfines;
d. El establecimiento de un sistema equitativo para
Ia
asignaci6n de los limites de
mortalidad de delfines (LMD), consistente con los limites anuales de mortalidad de
del fines, de conformidad con los Anexos III y IV;
e. Exigir a sus respectivos buques que tengan asignado un LMD, o que de alguna manera
operen en el Area del Acuerdo, cumplir con los requisitos de operaci6n establecidos en
el Anexo VIII;
f.
Establecer un sistema para el seguimiento y verificaci6n del atun capturado con y sin
mortalidad o dafio severo a delfines, basado en los elementos descritos en el Anexo IX;
g. El intercambio, de conformidad con este Acuerdo y de manera completa y oportuna, de
Ia informaci6n obtenida por las Partes a traves de
Ia
investigaci6n cientifica; y,
h. Realizar investigaciones con el prop6sito de buscar formas ambientalmente adecuadas
para capturar atunes aleta amarilla grandes que no esten asociados con delfines;
2. Establecenm limites anuales de mortalidad por poblaci6n de delfines, y revisaran y
evaluaran los efectos de dichos limites, de conformidad con el Anexo III;
3. Revisaran las medidas en el marco de una Reuni6n de Ia Partes.
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ARTiCULO
VI.
SOSTENIBILIDAD
DE
LOS RECURSOS MARINOS VIVOS
De conformidad con el Articulo IV, parrafo
1,
las Partes se comprometen a desarrollar e
instrumentar, en el marco de
Ia
CIAT, medidas para asegurar
Ia
sostenibilidad a largo plazo de
los recursos marinos vivos asociados con
Ia
pesqueria del at(m con red de cerco en el Area del
Acuerdo, tomando en cuenta las interrelaciones entre especies en el ecosistema. Con este
proposito, las Partes, entre otros:
1.
Desarrollaran y llevaran a cabo un programa para evaluar, monitorear y
mm1m1zar
Ia
captura incidental de atlin juvenil y de especies no objetivo en el Area del Acuerdo;
2. En
Ia
medida de lo posible, desarrollaran y exigiran el uso de artes y tecnicas de pesca
selectivas, ambientalmente adecuadas y eficientes en relacion con su costo;
3. Exigiran a sus buques operando en el Area del Acuerdo que liberen vivas, en
Ia
medida de
lo
posible, las tortugas marinas y otras especies amenazadas o en peligro que hayan sido
capturadas incidentalmente; y,
4. Solicitaran a la CIAT que inicie investigaciones para evaluar si
Ia
capacidad de pesca de los
buques que operan en el Area del Acuerdo representa una amenaza para la sostenibilidad de
las poblaciones de atun y otros recursos marinos vivos asociados con la pesquerfa y, de ser
asi, que analice posibles medidas para que en su caso recomiende su adopcion.
ARTiCULO
VII.
APLICACI6N
A
NIVEL
NACIONAL
Cada Parte adoptara, de conformidad con su orden juridico interno y sus procedimientos
· administrativos, las medidas necesarias para asegurar Ia aplicacion y cumplimiento del presente
Acuerdo, incluyendo, segun proceda,
Ia
adopcion de las normas legislativas y reglamentarias
· pertinentes.
ARTiCULO
VIII.
REUN16N
DE
LAS
PARTES
1.
Las Partes se reuniran periodicamente para considerar asuntos relativos a
Ia
aplicacion de
este Acuerdo y para tomar las decisiones pertinentes.
2.
La Reunion ordinaria de las Partes se llevara a cabo al menos una vez al afio, de preferencia
en ocasion de una reunion de
Ia
CIAT. ·
3. Cuando se estime necesario, las Partes tambien podran celebrar reuniones extraordinarias.
Estas reuniones seran convocadas a peticion de cualquiera de las Partes, siempre que dicha
peticion sea apoyada por
Ia
mayoria de las Partes.
4. La Reunion de las Partes se llevara a cabo cuando exista quorum. El quorum se alcanzara
cuando esten presentes
Ia
mayoria de las Partes. Esta disposicion tambien se aplicara a los
organos subsidiarios de este Acuerdo.
5. Las reuniones se efectuaran en espaiiol y en ingles, y los documentos de
Ia
Reunion de las
Partes se elaboraran en ambos idiomas.
ARTicULO
IX.
TOMA
DE
DECISIONES
Todas las decisiones tomadas por las Partes en las reuniones convocadas de conformidad con el
Articulo VIII seran adoptadas por consenso.
0
6
ARTICULO
X.
CONSEJO CIENTIFICO ASESOR
Las funciones del Consejo Cientifico Asesor, establecido de conformidad con el Acuerdo de
La
Jolla, senm aquellas descritas en el Anexo
V.
El Consejo Cientifico Asesor estani compuesto y
operani de conformidad con las disposiciones del Anexo V.
ARTICULO
XI.
COMITES CONSULTIVOS CIENTiFICOS NACIONALES
1.
Cada Parte, de conformidad con su orden juridico intemo y sus procedimientos
administrativos, establecera un Comite Consultivo Cientifico Nacional (CCCN) integrado
por expertos calificados, que actuaran individualmente con base en sus capacidades, de los
sectores publico y privado, y de las organizaciones no gubemamentales, incluyendo, entre
otros, cientificos calificados.
2. Las funciones de los CCCN seran, entre otras, las que se describen en el Anexo VI.
3. Las Partes velaran porque los CCCN cooperen, a traves de reuniones regulares y oportunas,
para revisar las bases de informaci6n y el estado que guardan las poblaciones de los recursos
marinos vivos
en
el Area del Acuerdo, y formular recomendaciones para alcanzar los
objetivos del presente Acuerdo. Por lo menos una vez al afio, una de las reuniones regulares
debeni coincidir con una Reuni6n ordinaria de las Partes.
ARTiCULO
XII.
PANEL INTERNACIONAL
DE
REVISI6N
Las ·funciones del Panel Intemacional de Revisi6n (PIR), establecido de conformidad con el
Acuerdo de
La
Jolla, seran aquellas descritas en Anexo
VII.
El Panel estara compuesto y
operara de conformidad con las disposiciones del Anexo
VII.
ARTiCULO
XIII.
PROGRAMA
DE
0BSERV
ADORES A BORDO
..----
El Programa de Observadores a Bordo establecido conforme al Acuerdo de
La
Jolla operara de
conformidad con el Anexo
II.
('
ARTicULO
XIV.
PAPEL
DE
LA
CIAT
.
..._
Al considerar que la CIA T tendra un papel integral en coordinar la aplicaci6n de este Acuerdo,
las Partes solicitanin a la CIAT, entre otros, que proporcione el apoyo de Secretariado y que
realice otras funciones como las descritas en este Acuerdo o las que se establezcan de
conformidad con este Acuerdo.
ARTiCULO
XV.
FINANCIAMIENTO
Las Partes contribuiran a los costos necesarios para lograr los objetivos de este Acuerdo,
mediante el establecimiento y la recaudaci6n de cuotas de buques, cuyo nivel sera determinado
por las Partes, sin perjuicio de otras contribuciones financieras voluntarias.
ARTiCULO
XVI.
CUMPLIMIENTO
1.
Cada Parte velara, con respecto a los buques bajo su jurisdicci6n, por el cumplimiento
efectivo de las medidas establecidas en este Acuerdo o adoptadas de conformidad con el
mismo. En particular, cada Parte velara, mediante, entre otros, un programa de
certificaci6n e inspecci6n anual, que los buques bajo su jurisdicci6n cumplan con:
..
7
a.
los requisitos de operaci6n establecidos en el Anexo VIII; y
b. los requisitos para los observadores a bordo establecidos en el Anexo II.
2. Con respecto a las infracciones, cada Parte, tomando en cuenta las recomendaciones del PIR,
aplicara, de conformidad con su legislacion nacional, sanciones suficientemente severas
como para asegurar el cumplimiento de las disposiciones de este Acuerdo y de las medidas
adoptadas de conformidad con el mismo, y privara a los infractores de los beneficios
resultantes de sus actividades ilfcitas. Dichas sanciones deberan incluir, para delitos graves,
Ia negacion, suspension o revocacion de la autorizacion para pescar.
3. Las Partes estableceran incentivos para los capitanes y las tripulaciones de los buques, con
el proposito de promover el cumplimiento de este Acuerdo y de sus objetivos.
4. Las Partes adoptaran medidas de cooperaci6n para asegurar
Ia
aplicaci6n de este Acuerdo,
tomando como punto de partida las decisiones tomadas en el marco del Acuerdo de La
Jolla.
5. Cada Parte informara oportunamente al PIR sobre las acciones adoptadas para hacer cumplir
el Acuerdo y de los resultados de dichas acciones.
ARTiCULO XVII. TRANSPARENCIA
1.
Las Partes promoveran Ia transparencia en Ia aplicacion de este Acuerdo, inclusive y segun
proceda a traves de la participacion publica.
2.
Los
representantes de organizaciones intergubemamentales y de organizaciones no
gubemamentales interesadas en temas pertinentes a la aplicacion de este Acuerdo tendran
la oportunidad de participar en las Reuniones de las Partes, convocadas de conformidad
con el Articulo VIII, en calidad de observadores o con otra calidad, segun proceda, de
conformidad con los lineamientos y criterios establecidos en el Anexo X. Dichas
organizaciones intergubemamentales y organizaciones no gubemamentales tendran acceso
r-
oportuno a la informacion pertinente, sujeto a las reglas de procedimiento que adopten las
Partes respecto del acceso a dicha informacion.
c I ARTiCULO XVIII. CONFIDENCIALIDAD
1.
La
Reunion de las Partes establecera reglas de confidencialidad para todas las entidades
que tienen acceso a informacion de conformidad con este Acuerdo.
2. Independientemente de cualquier regia de confidencialidad que se adopte de conformidad
con el parrafo
1,
cualquier persona con acceso a dicha informacion confidencial podra
divulgarla en el marco de procesos jurfdicos o administrativos en curso, si asi lo solicita
una autoridad competente de
Ia
Parte involucrada.
ARTiCULO
XIX.
COOPERACI6N
CON OTRAS 0RGANIZACIONES 0 ARREGLOS
Las Partes cooperaran con las organizaciones o arreglos subregionales, regionales o mundiales
de conservacion y ordenacion pesquera, con el proposito de promover el cumplimiento de los
objetivos de este Acuerdo.
ARTiCULO
XX.
SOLUCI6N
DE CONTROVERSIAS
1.
Las Partes cooperaran para prevenir controversias. Cualquier Parte podra consultar con
una o mas de las otras Partes sobre cualquier controversia relativa a Ia interpretacion o
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aplicaci6n de las disposiciones de este Acuerdo, a fin de alcanzar una soluci6n satisfactoria
para todos a Ia brevedad posible.
2. En el caso de que una controversia no se resuelva a traves de dichas consultas en un
periodo razonable, las Partes en cuesti6n se consultaran entre elias tan pronto como sea
posible, a fin de resolver Ia controversia mediante el recurso de cualquier medio de
soluci6n pacifica que elias decidan, de conformidad con el derecho international.
ARTiCULO
XXI.
DERECHOS
DE
LOS
EST
ADOS
Ninguna disposici6n de este Acuerdo se podn1 interpretar de manera tal que perjudique o
menoscabe
Ia
soberania, derechos soberanos, o
Ia
jurisdicci6n ejercida por cualquier Estado de
conformidad con el derecho intemacional, asi como su posici6n o punto de vista con respecto a
temas relacionados con el derecho del mar.
ARTiCULO XXII.
No
PARTES
1.
Las Partes alentaran a todos los Estados u organizaciones regionales de integraci6n
econ6mica referidos en el Articulo XXIV de este Acuerdo que no sean Partes, a hacerse
Partes de este Acuerdo o a adoptar leyes y reglamentos consistentes con el mismo.
2. Las Partes cooperaran, de conformidad con el presente Acuerdo y el derecho intemacional,
para disuadir a los buques que enarbolan el pabell6n de Estados que no son Partes de
realizar actividades que menoscaben Ia aplicaci6n eficaz del presente Acuerdo. Con este
prop6sito las Partes, entre otras cuestiones, llamaran a
Ia
atenci6n de los Estados no Partes
las actividades de sus respectivos buques.
3. Las Partes intercambiaran entre
sf
informaci6n, directamente o a traves del Director,
relativa a las actividades de buques que enarbolan el pabell6n de cualquier Estado no Parte .
que menoscaben
Ia
eficacia de este Acuerdo.
ARTicULO
XXIII. ANEXOS
Los Anexos son parte integrante de este Acuerdo y, salvo que se disponga expresamente otra
cosa, toda referenda al Acuerdo constituye una referenda a los Anexos del mismo.
ARTiCULO
XXIV.
FIRMA
Este Acuerdo esta abierto a
Ia
firma en Washington D.C., a partir
del21
de mayo de 1998 basta
el
14
de mayo de 1999, de los Estados riberefios del Area del Acuerdo y de los Estados u
organizaciones regionales de integraci6n econ6mica que sean miembros de Ia CIA T o cuyos
buques pesquen atun en el Area del Acuerdo mientras el Acuerdo este abierto a
Ia
firma.
ARTicULO
XXV. RATIFICAC16N, ACEPTACI6N 0 APROBACI6N
Este Acuerdo estara sujeto a ratificaci6n, aceptaci6n o aprobaci6n por los signatarios que lo
hayan firmado, de conformidad con sus leyes y procedimientos intemos.
ARTicULO
XXVI. ADHESI6N
Este Acuerdo quedara abierto a
Ia
adhesi6n de cualquier Estado u organizaci6n regional de
integraci6n econ6mica que satisfaga los requisitos del Articulo XXIV o que sea invitado a
adherirse mediante una decisi6n de las Partes.
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ARTiCULO
XXVII.
ENTRADA
EN
VIGOR
1.
Este Acuerdo
entrarci
en vigor en
Ia
fecha en que se deposite el cuarto instrumento de
ratificacion, aceptacion, aprobacion o adhesion con el Depositario.
2. Despues de
Ia
fecha referida en el parrafo
1,
respecto de cada Estado u organizacion
regional de integracion economica que satisfaga los requisitos del Articulo XXVI,
el
Acuerdo entrara en vigor para dicho Estado u organizacion regional de integracion
economica en
Ia
fecha en que deposite su instrumento de ratificacion, aceptacion,
aprobacion o adhesion .
ARTiCULO
XXVIII.
RESERV
AS
No se podran formular reservas a este Acuerdo.
ARTiCULO
XXIX.
APLICACI6N PROVISIONAL
1.
· El presente Acuerdo sera aplicado provisionalmente por el Estado u organizacion regional
de integracion economica que notifique por escrito al Depositario su consentimiento en
aplicar provisionalmente el presente Acuerdo. Dicha aplicacion provisional sera efectiva a
partir de
Ia
fecha en que se reciba
Ia
notificacion.
2. La aplicacion provisional por un Estado u organizacion regional de integracion economica
terminara en
Ia
fecha en que entre en vigor el presente Acuerdo para ese Estado u
organizacion regional de integracion economica o en el momento en que dicho Estado u
organizacion regional de integracion economica notifique por escrito al Depositario su
intenci6n de dar por concluida
Ia
aplicacion provisional.
1.
2.
3.
ARTiCULO
XXX.
ENMIENDAS
Cualquiera de las Partes podra proponer enmiendas a este Acuerdo mediante
Ia
entrega al
:pepositario del texto de
Ia
enmienda propuesta al menos sesenta dias antes de una Reunion
de las Partes. El Depositario debera remitir copia de este texto a las demas Partes.
Las enmiendas a este Acuerdo que sean adoptadas por consenso en una Reunion de las
Partes, entraran en vigor en la fecha en que todas las Partes hayan depositado su
instrumento de ratificaci6n, .aceptaci6n o aprobaci6n con el Depositario.
A menos que las Partes decidan otra cosa, los Anexos de este Acuerdo podran ser
enmendados, por consenso, en cualquier Reunion de las Partes. A menos que se acuerde
otra cosa, las enmiendas a un Anexo entraran en vigor para todas las Partes al momento de
su adopcion.
ARTiCULO
XXXI.
DENUNCIA
Cualquiera de las Partes podra denunciar el presente Acuerdo en.cualquier momento despues de
transcurridos doce meses a partir de
Ia
fecha en que este Acuerdo haya entrado en vigor con
respecto a esa Parte, mediante notificacion escrita de
Ia
denuncia
al
Depositario. El Depositario
debera infonnar a las otras Partes de la denuncia dentro de los 30 dias posteriores a su
recepci6n. La denuncia sera efectiva seis meses despues de recibida dicha notificacion.
ARTiCULO
XXXII.
DEPOSIT ARlO
Los textos originates del presente Acuerdo seran depositados con el Gobiemo de los Estados
Unidos de America, que enviara copias certificadas del mismo a los Signatarios y a las Partes;
,.
0
10
asi como al Secretario General de las Naciones Unidas para su registro y publicaci6n, de
conformidad con el Articulo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los Plenipotenciarios infraescritos, debidamente autorizados
por sus respectivos Gobiemos, han firmado el presente Acuerdo.
HECHO en Washington, D.C., el
21
de mayo de 1998; en dos ejemplares en los idiomas
espafiol e ingles, siendo ambos textos igualmente autenticos.
0
c~
Anexo I
AREA
DEL ACUERDO
El Area del Acuerdo comprende el area del Oceano Pacifico limitada por el litoral de America
del Norte, Central, y del Sur y por las siguientes lfneas:
a.
El paralelo 40° Norte desde la costa de
~merica
del Norte hasta su intersecci6n con
el
meridiano 150° Oeste;
b. El meridiano 150° Oeste basta su intersecci6n con el paralelo 40° Sur;
c.
Y este paralelo 40° Sur basta su intersecci6n con Ia costa de America del Sur.
..
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r--,
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·.•
Anexo II
PROGRAMA
DE
0BSERVADORES A BORDO
1.
Las Partes debenin mantener un Programa de Observadores a Bordo de conformidad con las
disposiciones de este Anexo. Como componente de este Programa, cada Parte tambien
podn1
mantener su propio programa nacional de observadores, de conformidad con las
disposiciones de este Anexo.
2.
Cada Parte exigira de sus buques de capacidad
de
acarreo superior a 363 toneladas metricas
(400 toneladas cortas) y que operan en el Area del Acuerdo, llevar un observador durante
cada viaje de pesca en el Area del Acuerdo. Al menos el 50% de los observadores a bordo
en los buques de cada Parte deberan ser observadores de la CIAT; los demas podran ser del
programa nacional de observadores de la Parte, con base en los criterios establecidos en este
Anexo, asi como cualquier otro criteria que establezca la Reuni6n de las Partes.
3. Los observadores deberan:
a.
haber completado la capacitaci6n tecnica exigida por los lineamientos establecidos por
las Partes;
b; ser nacionales de una de las Partes o miembros del personal cientifico de la CIAT;
c. ser capaces de llevar a cabo las tareas establecidas en el parrafo 4 de este Anexo; y
d.
estar incluidos en la lista de observadores que mantiene
Ia
CIAT o, si son parte de un
programa nacional de observadores, en
Ia
lista que
Ia
Parte correspondiente mantiene.
4. ·Los deberes de los observadores seran, entre otros:
a.
recopilar toda
la.
informaci6n pertinente sabre las operaciones pesqueras del buque al
cual elobservador este asignado, que sea necesaria para la implementaci6n de este
Acuerdo;
b.
poner a disposici6n del capitan del buque
al
que este asignado el observador todas las
medidas establecidas por las Partes en relaci6n a este Acuerdo;
c.
poner a disposici6n del capitan del buque al que este asignado el observador el historial
de
mortalid~d
de delfines de ese buque;
d.
preparar informes con los datos recopilados de conformidad con este parrafo, y
proporcionar al capitan del buque
Ia
oportunidad de incluir en esos informes cualquier
informaci6n que
el
capitan considere pertinente;
e.
proporcionar dichos informes al Director o al programa nacional pertinente, para ser
utilizados de conformidad con el Anexo VII, parrafo
1,
de este Acuerdo; y
f.
llevar a cabo las demas funciones que sean acordadas por las Partes.
5.
Los observadores deberan:
a.
excepto en los casas contemplados en los parrafos 4(d) y 4(e) de este Anexo, tratar como
confidencial toda informaci6n con respecto a las operaciones de pesca de los buques y
de los armadores, y aceptar este requisito por escrito como condici6n de su
nombramiento al cargo de observadores;
b.
cumplir con los requisitos establecidos en la legislaci6n y reglamentos de la Parte bajo
cuya jurisdicci6n opera
el
buque al que han sido asignados como observadores en la
medida que dichos requisitos sean compatibles con las disposiciones de este Anexo;
,.....
I
~"'"''
_,
r~
2
c. abstenerse de emitir o endosar cualquier certificado o cualquier otra documentaci6n
relativa a las operaciones de pesca del buque, excepto lo que en
Ia
materia aprueben las
Partes; y,
d.
respetar Ia jerarquia y reglas generales de conducta que rigen a todo
el
personal del
buque, siempre que dichas reglas
no
interfieran con los deberes de los observadores
descritos en este Anexo y con las obligaciones del personal del buque detalladas en
el
parrafo 6 de este Anexo.
6.
Las responsabilidades de las Partes y de los capitanes de los buques con respecto a los
observadores incluiran, entre otras, las siguientes:
a.
Permitir a los observadores acceso
al
personal del buque y a los aparejos y equipo
especificados en el Anexo VIII.
b.
A fin de facilitar las tareas sefialadas en el parrafo 4
y,
en caso de que el barco cuente
con ese equipo, si asi lo solicitan los observadores tambien se les permitira
el
acceso
a:
i. equipo de navegaci6n por satelite;
ii. pantallas de radar, cuando esten en uso;
iii. binoculares de alta potencia, aun durante
Ia
caza y encierro de delfines para facilitar
su identificaci6n, excepto cuando los este usando el personal del buque; y
iv. equipo electr6nico de comunicaci6n.
c. Los observadores deberan tener acceso a
Ia
cubierta de trabajo del buque durante el
cobrado de
Ia
red y
Ia
carga del pescado,
asf
como a cualquier especimen, vivo o
muerto, que sea subido a bordo del buque durante un lance, a fin de tomar muestras
biol6gicas, de conformidad con el Programa de Observadores a Bordo o conforme
lo
requiera
Ia
autoridad nacional competente;
d.
e.
f.
Se proporcionara a los observadores alojamiento, incluyendo habitaci6n, comida, e
instalaciones sanitarias adecuadas, iguales a las de
Ia
tripulaci6n;
Se proporcionara a los observadores espacio adecuado en el puente o en
Ia
timonera para
su trabajo de gabinete, asi como espacio en
Ia
cubierta para llevar a cabo sus deberes de
observador; y,
Las Partes velaran por que los capitanes, tripulantes, y armadores no obstruyan,
intimiden, o interfieran con, influencien, sobomen, o intenten sobomar a un observador
en
Ia
ejecuci6n de su labor.
7. Las Partes:
a.
Velaran porque cada uno de los observadores del programa nacional respectivo recabe la
informaci6n de Ia misma manera exigida a los observadores de
Ia
CIA T; y
b.
Proporcionaran al Director copia de todos los datos en bruto recabados por observadores
del programa nacional respectivo, de manera oportuna al concluir el viaje en el cual se
recabaron los datos, acompafiados de resumenes e informes comparables a aquellos
proporcionados por los observadores de
Ia
CIAT.
8.
De forma oportuna despues de cada viaje observado por un observador de
Ia
CIAT, se
solicita al Director, que de manera consistente con cualquier requerimiento de
confidencialidad aplicable, proporcione a
Ia
Parte bajo cuya jurisdicci6n pesc6 el buque,
copias de todos los datos en bruto, resumenes, e informes pertinentes
al
viaje.
..
,.,.-.,
I
c~
3
9.
No obstante las otras disposiciones de este Anexo,
si
el Director determina que no es
conveniente asignar un observador del Programa de Observadores a Bordo, un buque sujeto
a
Ia
jurisdicci6n de una Parte que pesca en el Area del Acuerdo sin realizar lances sobre
delfines
podn1
usar un observador capacitado de otro programa intemacional, siempre que
ese programa sea aprobado por las Partes, para reunir informaci6n pertinente para
el
Programa de Observadores a Bordo, y para confirmar
al
Director que dicho buque
no
realiza lances sobre delfines.
10.
A discreci6n del Director se podnm asignar observadores del Programa de Observadores a
Bordo a buques de
no
Partes , siempre que el buque y el capitan del mismo cumplan con
todos los requisitos de este Anexo, y todos los demas requisitos aplicables de este Acuerdo.
Se solicita al Director informar oportunamente a las Partes de cualquier asignaci6n de ese
tipo.
11.
Cuotas
a.
Las Partes estableceran el monto de las cuotas anuales de los buques para cubrir los
costos del Programa de Observadores a Bordo. Las cuotas seran calculadas con base en
Ia
capacidad de acarreo de cada buque, o cualquier otro criterio especificado por las
Partes.
b.
Cuando una Parte envie al Director la lista de buques especificada en el Anexo IV de
este Acuerdo, tambien
deben1
remitir, en d6lares de EE.UU., el pago correspondiente a
las cuotas establecidas bajo el parrafo
11
(a) de este Anexo, especificando a que buques
corresponde el pago.
c.
No se asignara observador a un buque para el cual
no
se haya pagado la cuota, conforme
al parrafo
11
(b) de este Anexo.
0
Anexo
III
LiMITES
ANUALES
DE
MORT
ALIDAD POR
POBLACI6N
DE DELFINES
1.
Las Partes establecenin, en una reuni6n convocada de confonnidad con el Articulo VIII de
este Acuerdo, un 'limite anual de mortalidad
de
delfines para cada poblaci6n de delfines,
detenninada por
Ia
Reuni6n de las Partes, con base en
Ia
mejor evidencia cientifica
disponible,
de
entre el 0,2% y el 0,1% de
Ia
Estimaci6n Minima de Abundancia (EMA),
calculada por el Servicio Nacional de Pesquerfas Marinas de Estados Unidos o una nonna
de calculo equivalente que eventualmente podrfa desarrollar o recomendar el Consejo
Cientifico Asesor, pero en ningun caso la mortalidad incidental total de delfines en el Area
del Acuerdo en
un
afio
podra exceder los cinco mil ejemplares , de manera consistente con
las disposiciones de este Acuerdo. A partir del
afio
2001, el limite anual para cada
poblaci6n sera del 0,1% de la EMA.
2.
Las Partes llevaran a cabo en 1998, o
lo
antes posible despues de ese
afio,
un analisis
cientifico y una evaluaci6n de los avances realizados en el logro del objetivo planteado
para el
afio
2001
y , segun proceda, consideraran recomendaciones. Hasta el
afio
2001, en
caso de que Ia mortalidad anual exceda el 0,2% de
Ia
EMA para cualquier poblaci6n de
d~lfines,
cesaran para ese
afio
todos los lances sobre esa poblaci6n y sobre cualquier
manada mixta que contenga ejemplares de esa poblaci6n. A partir del
afio
2001, en caso
que
Ia
mortalidad anual exceda el 0,1% de
Ia
EMA para cualquier poblaci6n de delfines,
cesaran para ese
afio
todos los lances sobre esa poblaci6n y sobre cualquier manada mixta
que contenga ejemplares de esa poblaci6n. En caso de que
Ia
mortalidad anual para las
poblaciones de delfines tornillo oriental o manchado de alta mar nororiental exceda el
0,1% de la EMA, las Partes llevaran a cabo un analisis y evaluaci6n cientificos y
consideraran recomendaciones adicionales.
3.
Para los prop6sitos de este Acuerdo, las Partes utilizaran
Ia
estimaci6n actual de
abundancia absoluta para las poblaciones de delfines del Oceano Pacifico Oriental
presentada por Wade y Gerrodette
ala
Comisi6n Ballenera Intemacional en 1992, basada
en los datos de cruceros de investigaci6n del Servicio Nacional de Pesquerias Marinas de
Estados Unidos para el periodo 1986-1990, hasta que las Partes se pongan de acuerdo
sobre un juego de datos actualizado. Dicha actualizaci6n podra ser resultado del analisis
de
Ia
infonnaci6n de futuros cruceros de investigaci6n e indices
de
abundancia y otros
datos cientificos pertinentes proporcionados por las Partes, la CIA T y otras organizaciones
cientificas.
4. Las Partes estableceran un sistema, basado en los infonnes de los observadores en tiempo
real, para asegurar
Ia
aplicaci6n y cumplimiento efectivos de los limites anuales de
mortalidad por poblaci6n de delfines.
5.
En un plazo de seis meses a partir de
Ia
entrada en vigor de este Acuerdo, las Partes
estableceran un sistema para
Ia
asignaci6n de los lfmites anuales de mortalidad para cada
poblaci6n de delfines para el siguiente
afio
y los
afios
subsecuentes. Dicho sistema debera
contemplar Ia distribuci6n de los limites de mortalidad detallados en el parrafo 1 de este
Anexo entre los buques de las Partes que sean elegibles para obtener Limites de Mortalidad
de Delfines (LMD), de confonnidad con
el
Anexo
IV.
En el establecimiento de este
sistema, las Partes deberan considerar
1a
mejor evidencia cientifica disponible acerca de
Ia
distribuci6n y abundancia de las poblaciones en cuesti6n, y otras variables que seran
definidas posterionnente por
Ia
Reuni6n de las Partes.
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Anexo IV
LiMITES
DE MORTALIDAD
DE
DELFINES
(LMD)
I. Asignacion de los
LMD
1.
Cada Parte proporcionara a
Ia
Reuni6n de las Partes, por conducto del Director, antes del 1 o
de octubre de cada
afi.o,
una lista de buques bajo su jurisdicci6n con capacidad de acarreo
superior a las 363 toneladas metricas (400 toneladas cortas) que han solicitado un LMD de
afi.o
completo para el siguiente ano, indicando aquellos otros buques que probablemente
operen en el Area del Acuerdo en el ano siguiente, y los buques que solicitaron LMD
de
segundo semestre para el pr6ximo ano.
2.
El
PIR, antes del 1 de noviembre de cada aiio, o con posterioridad,
si
asi lo acuerda el
propio PIR, proporcionara a
Ia
Reuni6n de las Partes una lista de buques calificados que
presentaron solicitud y son elegibles a recibir un LMD. Para los prop6sitos de este
Acuerdo, se considerara calificado a un buque si: (a) las autoridades nacionales pertinentes
han certificado que cuenta con todos los aparejos y equipo para
Ia
protecci6n ·de del fines
requeridos en el Anexo VIII; (b) su capitan y tripulaci6n han recibido entrenamiento
aprobado en tecnicas de liberaci6n y rescate de delfines comparables con
Ia
norma
establecida
porIa
Reuni6n de las Partes; (c) cuenta con una capacidad de acarreo superior a
las
363
toneladas metricas (400 toneladas cortas); (d) el capitan del buque esta considerado
como calificado gracias a su historial de desempeiio; y (e)
no
se considera descalificado el
buque bajo
Ia
Secci6n
II
de
este Anexo.
3. De conformidad con el parrafo 2, no se considerara calificado a un buque si en
Ia
fecha de
Ia
solicitud estipulada en el parrafo 1 de este Anexo, se encuentra operando bajo la
jurisdicci6n de una Parte cuya legislaci6n y reglamento aplicables prohiban a los buques
bajo su jurisdicci6n pescar atunes asociados con delfines; tampoco se asignara LMD a
cualquier Parte para que otorgue permisos de pesca en el Area del Acuerdo a buques que
enarbolen
Ia
bandera de otro Estado cuya legislaci6n y reglamentos aplicables prohiban a
los buques bajo su jurisdicci6n pescar atunes asociados con del fines.
4. El 98%, u otra porci6n
no
reservada determinada por las Partes, del limite general de
mortalidad de delfines para
Ia
pesqueria (cinco mil, u otro limite inferior determinado por
las Partes) sera utilizado para calcular un LMD promedio (LMDP) de buque individual y
distribuido entre las Partes para el
afi.o
siguiente, conforme al parrafo 5 de esta Secci6n.
5.
· Se calculara el LMDP dividiendo
Ia
porci6n
no
reservada del LMD general para la
pesqueria establecido en el parrafo 4 por el n(lmero total de buques calificados que
solicitaron LMD de aiio completo. La distribuci6n
de
los LMD entre las Partes sera
determinada al multiplicar el LMDP por el nfunero de buques calificados que solicitaron
LMD de aiio completo y que operan bajo
Ia
jurisdicci6n
de
cada Parte.
6. El 2% restante, u otra porci6n determinada por las Partes, del LMD general para
Ia
pesqueria se mantendra separada como Reserva para Asignaci6n de LMD (RAD), que sera
administrada a discreci6n del Director. Cualquier Parte podra solicitar que el Director le
asigne LMD de esta RAD a buques que operen bajo su jurisdicci6n y que normalmente
no
pescan atun en el Area del Acuerdo pero que podrian, de vez en cuando, desear participar de
manera limitada en
Ia
pesqueria dentro del Area del Acuerdo, con la condici6n que tales
buques y sus capitanes y tripulaciones cumplan con los ·requisitos de operaci6n y de
entrenamiento establecidos en el Anexo VIII de este Acuerdo y que los requisitos
establecidos en los parrafos 2 y 3 de esta Secci6n hayan sido cubiertos. Cualquier
mortalidad accidental causada por buques operando en
el
Area del Acuerdo bajo
Ia
..
0
2
jurisdicci6n de cualquiera de las Partes que no haya solicitado LMD para su flota sera
asimismo contabilizada dentro de esta RAD.
7. No se asignara un LMD a un buque que las Partes hayan determinado que ha demostrado un
patron de violaciones, comprobado por las acciones emprendidas contra ese buque por la
Parte bajo cuya jurisdiccion opera, que menoscaben la eficacia del Programa Internacional
para la Conservaci6n de Delfines.
8.
Las Partes individuates con buques calificados que pescaran atun en asociacion con delfines
manejaran sus LMD de manera responsable, asegurandose que ningun buque individual
recibira un LMD anual total que exceda el LMD establecido por el PIR para 1997, y
registrado en las Aetas de la 141 Reunion del PIR, celebrada el
19
y 20 de febrero de 1997,
bajo el Acuerdo de La Jolla. Ninguna Parte debera asignar al total de sus buques calificados
un LMD por encima del que se le haya asignado a esa Parte, conforme a las Secciones I y
III de este Anexo. La asignacion inicial de LMD para un buque no podra ser mayor
al
LMDP a menos que su desempeii.o en Ia disminucion de la mortalidad de delfines,
determinado por el PIR a partir de los datos sobre su desempeii.o en el bienio anterior, sea
mejor que el desempeii.o promedio de la flota intemacional en general.
La
asignacion
inicial de LMD para
un
buque no podra ser mayor al LMDP si, durante el
aii.o
anterior,
cometio cualquiera de las infracciones identificadas en la Seccion III, parrafo 4, de este
Anexo, de conformidad con las condiciones establecidas en dicho parrafo.
9. En el
c~o
de que la mortalidad total de la flota de cualquier Parte alcance o rebase el LMD
total que le fue distribuido conforme a este Anexo, cesara la pesca de atun en asociaci6n
con delfines paratodos los buques que operen bajo lajurisdicci6n de esa Parte.
·1
0. Cada Parte notificara, antes del 1 de febrero de cada
aii.o,
al Director respecto de Ia
distribucion inicial de LMD entre su flota. Ning6n buque podra comenzar a pescar atun
asociado con delfines hasta que el Director reciba dicha notificaci6n.
II. Utilizacion de los LMD
1.
Cualquier buque al que se le asigne un LMD de
aii.o
completo y no realice un lance sobre
del fines antes del 1
o de abril de ese
aii.o,
o al que se le asigne un LMD de segundo semestre
y no realice un lance sobre delfines antes del
31
de diciembre de ese
aii.o,
o al que se le
asigne un LMD de Ia RAD para un viaje y no realice un lance sobre delfines durante ese
viaje, de conformidad con lo acordado por el PIR, perden1 su LMD y no podra hacer lances
sobre delfines durante el resto de ese
aii.o,
a menos que existan
causl:\5
de fuerza mayor o
circunstancias extraordinarias. Cualquier buque que pierda su LMD en dos ocasiones
consecutivas no sera elegible para recibir un LMD para el proximo
afi.o.
2. Dentro de los seis meses posteriores a la entrada en vigor de este Acuerdo, el PIR, en
cooperacion con el personal cientifico de la CIAT, elaborara y recomendara un sistema para
medir la utilizacion de los LMD, a fin de desalentar las solicitudes frivolas de LMD. Dicho
sistema recomendado sera presentado a Ia Reunion de las Partes para su consideracion.
III. Uso de LMD perdidos o no utilizados
1.
Despues del
de abril de cada
afi.o,
cualquier LMD que el Director determine no sera
utilizado de acuerdo con la Seccion II o que haya sido perdido de otra forma, sera reasignado
a las Partes de manera consistente con esta seccion.
2. El primer dia habil del mes de abril de cada
aii.o,
los LMD de
aii.o
completo asignados a los
buques que no los utilizaron, de conformidad con lo establecido en la Secci6n II de este
Anexo, o que los hayan perdido por otro motivo, seran redistribuidos entre las Partes por el
Director, de manera consistente con Ia formula establecida en la Secci6n I, parrafo
5,
despues de ajustar esa formula con base en lo establecido en los incisos (a), (b), y (c) de este
parrafo. Dichos LMD adicionales podran ser rea5ignados por las Partes individuates entre
..
~.
I
c!
3
los buques calificados bajo la jurisdicci6n de esa Parte, sujetandose a las limitaciones y
condiciones establecidas en los parrafos
3,
4,
5,
6 y 7 de esta Secci6n.
a.
AI
efectuar la reasignaci6n de los LMD, no se considerara a ningun buque que baya
perdido su LMD bajo este
pArrafo,
ni a aquellos que soliciten LMD de segundo semestre
· despues de la fecba limite establecida en la Secci6n I,
pArrafo
1.
b.
Antes de establecer el n\lmero de LMD disponibles para reasignaci6n bajo esta Secci6n,
se bara un ajuste restando la mortalidad de delfines observada causada por los buques que
perdieron su LMD de conformidad con la Secci6n II,
pArrafo
1.
c. Antes de establecer el n\lmero de LMD disponibles para reasignaci6n bajo esta Secci6n,
el Director restara un tercio del LMDP calculado conforme
ala
Secci6n I, parrafo
5,
para
asignar a cada buque que solicite, antes de la fecba limite establecida conforme a la
Secci6n I, parrafo
1,
un LMD de segundo semestre. Dicbos LMD de segundo semestre
seran asignados por el Director a las Partes en forma proporcional, con base en la
jurisdicci6n de las Partes respectivas sobre los buques contemplados en este inciso. Los
LMD de segundo semestre asignados a esos buques por las Partes bajo cuya jurisdicci6n
operan no rebasaran un tercio del LMDP calculado confonne
ala
Secci6n I,
pArrafo
5.
Dicbos buques
no
podran comenzar a pescar sobre delfines antes del 1 o de julio del
ai'io
en cuesti6n.
3. Cualquier Parte podra ajustar los LMD de sus buques calificados, que satisfagan los criterios
establecidos en la Secci6n I,
pArrafo
2 de este Anexo, aumentfmdolos o reduciendolos,
siempre y cuando a ningun buque le sea asignado un LMD ajustado por arriba del 50% a su
LMD inicial, a menos que su desempefto en la disminuci6n de la mortalidad de delfines,
medido por el PIR, figure entre el mejor 60% del desempefto general de la flota
intemacional , conforme lo determine el PIR a partir de los datos del
ai'io
anterior. Toda
· Parte que baga un ajuste de este tipo lo notificara al Director antes del 1 de mayo, y ningun
ajuste de este tipo entrara en vigor basta que el Director baya sido notificado.
4. Ninguna Parte podra ajustar bacia arriba el LMD inicial de ningun buque si el PIR
detennin6:
y,
la Parte con jurisdicci6n sobre el buque concuerda, que durante ese
afto
o el
afto anterior: (a) el buque pesco sin observador; (b)
el
buque efectuo lances sobre delfines
sin LMD; (c) el buque efectu6 lances sobre delfines despues de alcanzar su LMD; (d) el
buque realiz6 un larice intencional sobre una poblaci6n de delfines probibida; (e) el capitan,
la tripulaci6n o el armador cometieron cualquiera de las acciones descritas en el Anexo II,
parrafo 6 (f) de este Acuerdo; (f) el buque realiz6 un lance noctumo sancionable; o (g) el
buque us6 explosivos durante cualquier fase de una faena de pesca que involucre delfines.
Para las infracciones detalladas en (a), (b), (c), (d), (f), y (g), se considerara que una Parte
esta de acuerdo si no expresa objecion al PIR en un plazo de seis meses despues de ser
notificada por el PIR de una posible infracci6n. En el caso de la infracci6n descrita en (e),
se considerara que una Parte esta de acuerdo si
no
expresa objecion
al
PIR en un plazo de
doce meses despues de la notificacion.
5.
Ning\ln buque sera elegible para la asignaci6n de LMD adicional por una Parte a menos que
lleve a bordo todo el equipo y aparejos requeridos para
Ia
protecci6n de los delfines durante
todo el
ai'io;
y no se podra asignar un LMD ajustado bacia arriba a un buque que baya
ex cedi do su LMD inicial antes del
de abril, a menos que
Ia
Reunion de las Partes
acuerde, en consulta con el PIR, que ello obedecio a causas de fuerza mayor o a
circunstancias extraordinarias.
6. Para cualquier buque que durante un
ai'io
dado rebase su LMD, con o sin ajuste realizado
conforme a este Anexo,
Ia
cantidad en
Ia
que se excedio, mas un 50% adicional de ese
exceso, a menos que el PIR recomiende lo contrario, sera deducida de los LMD asignados a
ese buque por la Parte bajo cuya jurisdicci6n opere en los aftos subsiguientes, de
conformidad con
Ia
decision que adopte el PIR.
..
c~
4
7.
Si en cualquier momenta un buque alcanza o rebasa su LMD, con o sin ajuste de
conformidad con este Anexo, suspenden1 inmediatamente
Ia
pesca de atun en asociaci6n
con del fines.
IV. Aplicacion
1.
Las Partes velaran porque en
Ia
aplicaci6n del sistema de LMD establecido por este Anexo,
los limites anuales de mortalidad para cada poblaci6n de delfines, establecidos en el Anexo
III,
no
sean rebasados.
2. En casos de circunstancias poco comunes o extraordinarias, no previstas en este Anexo, las
Partes, segun lo recomendado por el PIR, podn'm tomar las medidas que sean necesarias,
consistentes con las disposiciones de este Anexo, para aplicar el sistema de LMD.
3.
Si
Ia
mortalidad en un ai\o dado se incrementa por encima de niveles que el PIR considere
significativos, el PIR recomendara que las Partes celebren una reuni6n para analizar e
identificar las causas de
Ia
mortalidad y formular opciones para enfrentar tales causas.
..
-
c~
1.
2.
Anexo V
CONSEJO
CIENTIFICO
AsESOR
Las Partes mantendnin el Consejo Cientifico Asesor de especialistas tecnicos establecido
de conformidad con el Acuerdo de La Jolla para prestar asistencia al Director en cuestiones
relativas a la investigaci6n para: (a) modificar la tecnologia actual de las redes de cerco a
fin de reducir la probabilidad de causar mortalidad de delfines y (b) buscar metodos
altemativos para la captura de atunes aleta amarilla grandes.
Las funciones y responsabilidades del Consejo senin:
a.
Reunirse por lo menos una vez al afio;
b.
Revisar los planes, propuestas, y programas de investigaci6n de la CIA T para buscar el
logro de los objetivos descritos en el parrafo 1 supra;
c. Proveer asesoda al Director con respecto al disefio, facilitaci6n y direcci6n de
investigaciones para lograr los objetivos descritos en el parrafo 1 supra; y,
d. Ayudar al Director en la busqueda de fuentes de financiamiento para realizar dichas
investigaciones.
3.
El Consejo estara integrado por un maximo de
10
miembros, de los cuales no mas de dos
seran de un solo pais. Estos miembros seran seleccionados dentro de la comunidad
inter.nacional de cientificos, de expertos en artes de pesca, de industriales, y ambientalistas.
Los miembros seran propuestos por el Director, con base en su experiencia tecnica, y cada
uno de ellos estara sujeto
ala
aprobaci6n de las Partes.
..
c
I
...--·
Anexo VI
COMITES
CONSULTIVOS
CIENTiFICOS
NACIONALES
1.
Las funciones de los Comites Consultivos Cientificos Nacionales (CCCN), establecidos de
confonnidad
co·n
el Articulo XI de este Acuerdo, senin, entre otras:
a.
Recibir y analizar infonnaci6n pertinente, incluida la que el Director proporcione a las
autoridades nacionales;
. b. Asesorar y hacer recomendaciones a sus respectivos gobiernos, respecto a medidas y
acciones que deben adoptarse para conservar y administrar las poblaciones de recursos
marinas viv?s en el Area del Acuerdo;
c. Fonnular recomendaciones a sus respectivos gobiernos sobre las necesidades de la
investigaci6n, incluida la investigaci6n relativa a ecosistemas, los efectos de factores
climaticos, ambientales y socioecon6micos, los efectos de la pesca, asi como los de las
medidas contempladas en este Acuerdo, y las tecnicas y practicas pesqueras; la
investigaci6n sobre tecnologia pesquera, incluyendo el desarrollo y uso de artes de
pesca selectivas, ambientalmente seguras y eficientes en tenninos de costos; y la
coordinaci6n y facilitaci6n de dicha investigaci6n;
d.
Llevar a cabo durante 1998, o lo antes posible despues de ese afio, analisis y
evaluaciones cientificas de los avances realizados en el logro del objetivo planteado
para el
afio
2001, relativo a alcanzar un limite anual de mortalidad de delfines por
poblaci6n del 0,1% de la EMA, y hacer recomendaciones pertinentes a sus respectivos
gobiernos con respecto a dichos analisis y evaluaciones; asi como evaluaciones
adicionales en el afio 2001 consistentes con este Acuerdo;
e. Asegurar el intercambio regular y oportuno de infonnaci6n entre las Partes y los CCCN
sobre la captura del
atl1n
y especies asociadas;
asf
como sobre la captura incidental,
incluida infonnaci6n acerca de la mortalidad de delfines, con el prop6sito de elaborar
recomendaciones de conservaci6n y ordenaci6n para sus gobiernos, asi como
recomendaciones para el cumplimiento y la investigaci6n cientifica, sin violar
la
confidencialidad de datos comerciales confidenciales;
f.
Consultar con otros expertos, segun sea necesario, con el fin de recabar la mayor
infonnaci6n posible que sea de utilidad para
ellogro
de los objetivos de este Acuerdo;
y,
g.
Realizar las demas funciones que les asignen sus respectivos gobiernos.
2. Los infonnes de los CCCN, incluidos los de sus reuniones de cooperaci6n, seran puestos a
disposici6n de las Partes y del publico, de manera consistente con los requisitos de
confidencialidad aplicables.
3. El Director podni convocar, adicionalmente a las reuniones confonne al Articulo XI, parrafo
3, reuniones con el prop6sito de facilitar consultas entre los CCCN.
4.
Las funciones de las reuniones de los CCCN seran:
a.
Intercambiar infonnaci6n;
b. Analizar las investigaciones que realice la CIAT, con miras a lograr los objetivos de este
Acuerdo; y,
c. Hacer recomendaciones al Director respecto del futuro programa de investigaciones para
ellogro
de los objetivos de este Acuerdo.
0
C'·
2
5.
Los miembros del CCCN de cualquier Parte que asistan a las reuniones senin designados
por esa Parte.
0
Anexo VII
PANEL
INTERNACIONAL
DE
REVISI6N
1.
En cumplimiento del Articulo XII de este Acuerdo, el Panel Internacional de Revision
("PIR") desempefiara las siguientes funciones:
a.
Recopilar, cada afio, un listado de aquellos buques que califiquen para la asignacion de
los LMD, de conformidad con
lo
establecido en el Anexo IV;
b. Analizar los informes que le sean sometidos acerca de todos los viajes para
Ia
pesca de
atun realizados por buques que operan al amparo de este Acuerdo;
c. Identificar las posibles infracciones, con base en la lista de posibles infracciones
aprobada por
Ia
Reunion de las Partes;
d.
Informar a cada Parte, a traves del Director, de las posjbles infracciones cometidas por
buques que enarbolan su pabellon u operan bajo su jurisdiccion, y recibir de esa Parte
informacion sobre las acciones tomadas;
e. Mantener informes actualizados de las acciones tomadas por las Partes para brindar
capacitacion adecuada a los capitanes de pesca, y mantener una lista de aquellos
capitanes de pesca que se determine cumplen con los requisitos de desempefio
establecidos, con base en
Ia
informacion proporcionada por cada una de las Partes;
f.
Recomendar a
Ia
Reuni6n de las Partes medidas pertinentes para el logro de los
objetivos de este Acuerdo, en particular aquellas relacionadas con el uso de los aparejos,
equipos y tecnicas de pesca, considerando los avances tecnol6gicos, asi como
Ia
adopci6n de incentivos apropiados para los capitanes y tripulantes con miras a alcanzar
los objetivos de este Acuerdo;
g.
Elaborar y proporcionar a Ia Reuni6n de las Partes un informe anual sobre aquellos
aspectos de Ia operaci6n de la flota relacionados con la aplicaci6n de este Acuerdo,
incluido un resumen de las posibles infracciones identificadas y de las acciones tomadas
por las Partes;
h. Recomendar a las Partes formas para reducir progresivamente
Ia
mortalidad incidental
de delfines en la pesqueria dentro del Area del Acuerdo; e,
1. Realizar las demas funciones que
le
fueran asignadas por
Ia
Reunion de las Partes.
2. El PIR estara integrado por representantes de cada una de las Partes ("miembros
gubernamentales"), tres representantes de organizaciones no gubernamentales
ambientalistas de experiencia reconocida en temas pertinentes a este Acuerdo y con oficinas
en el territorio de una Parte, y tres representantes de la industria del atun que opera bajo la
jurisdicci6n de cualquiera de las Partes en el Area del Acuerdo ("miembros no
gubernamentales").
3. Los miembros no gubernamentales estaran en funciones por un periodo de dos afios, que se
iniciara a partir de la primera reuni6n del PIR inmediatamente posterior a su eleccion.
4. Los miembros no gubernamentales
sen1n
elegidos en conformidad con el siguiente
procedimiento:
a.
Antes de que concluya el periodo de un miembro no gubernamental, las organizaciones
no gubernamentales pertinentes podran presentar sus candidaturas al Director, 60 dias
antes de que venza el periodo de dicho miembro. Cada candidatura se acompafiara de
un curriculum vitae. Los miembros
no
gubernamentales en funciones podran ser
propuestos para periodos adicionales.
0
2
b.
Una vez recibidas las candidaturas, el Director las remitira por escrito a las Partes en un
plazo de
10
dias. Las Partes deberan. enviar sus votaciones al Director en un plazo
maximo de 20 dias posteriores al
etlVfo
de las candidaturas por parte del Director. En
esta elecci6n, senm escogidos los tres candidates de cada sector no gubemamental que
reciban el. mayor nfunero de votos;
el
candidate que ocupe el cuarto Iugar sera
designado como miembro suplente. En caso de empate, el Director debera solicitar una
nueva votaci6n de las Partes para determinar quienes
sen1n
el
miembro y el suplente.
c. Si el puesto
no
gubemamental quedara vacante permanentemente, por fallecimiento,
renuncia o no participaci6n en tres reuniones consecutivas del PIR el suplente ocupani
el puesto durante el resto del periodo. El candidate que ocup6 el quinto Iugar en las
elecciones referidas en los parrafos (a) y (b) sera designado miembro suplente. Si
ocurren vacantes adicionales, el Director informara a las organizaciones
no
gubemamentales pertinentes para que presenten nuevas candidaturas a ser sometidas a
un proceso de elecci6n especial equivalente al descrito en los parrafos (a) y (b).
d.
Los suplentes podran asistir a las reuniones del PIR, pero
no
tendran derecho a tomar
Ia
palabra si todos los miembros de su respective sector estan presentes.
5.
El PIR celebrara por
lo
menos tres reuniones cada afio, una de las cuales preferentemente
tendra Iugar en ocasi6n de una Reuni6n ordinaria de las Partes.
6. El PIR podra convocar reuniones adicionales a petici6n de por
lo
menos dos Partes, siempre
y cuando
Ia
mayoria de las Partes apoye tal petici6n.
7.
Las reuniones del PIR seran presididas por un Coordinador, elegido por los miembros
guhemamentales al inicio de cada reuni6n, qui en decidira las cuestiones · de orden.
Cualquier miembro tendra el derecho a pedir que cualquier decisi6n tomada por
el
Coordinador sea adoptada de conformidad con lo establecido en el parrafo 9 de este Anexo.
8.
Las reuniones se efectuaran en espafiol y en ingles, y los documentos del PIR se elaboraran
tambien en ambos idiomas.
9. Las decisiones de las reuniones del PIR deberan ser adoptadas por consenso entre los
miembros gubemamentales.
10. Se aplicaran los siguientes criterios para
Ia
asistencia a las reuniones del PIR:
a.
No habra restricciones sobre el numero de personas que una Parte pueda incluir en su
delegaci6n que asiste a una reunion del PIR.
b.
Cualquier miembro de la CIAT o signatario de
·este
Acuerdo podra ser representado en
el PIR por un observador.
c. Cualquier Estado
no
miembro de
Ia
CIA T o cualquier Estado u organizaci6n regional de
integraci6n econ6mica no signatario de este Acuerdo podra ser representado por un
observador, previa notificaci6n a los miembros gubemamentales del PIR, a menos que
cualquier miembro gubemamental del PIR objete por escrito a tal invitaci6n.
d.
El Director podra invitar, en calidad de observadores, a representantes de organizaciones
intergubemamentales, previa notificaci6n a los miembros gubemamentales del PIR, a
menos que cualquier miembro gubemamental del PIR objete por escrito tal invitaci6n.
e. En los casos referidos en los incises (c) y (d), el Director
no
divulgara
Ia
identidad de
Ia
Parte que objet6 a dicha invitaci6n.
3
(1
'.....-'
f.
Cada delegacion observadora estara integrada por
un
maximo de dos personas, pero
podra ser mas numerosa siempre y cuando lo aprueben las dos terceras partes de los
miembros gubernamentales del PIR.
11. En casos de urgencia, y sin perjuicio de las disposiciones del parrafo 9 de este Anexo,
el
PIR podra tomar decisiones por correspondencia mediante la votacion de los miembros
gubernamentales, conforme al siguiente procedimiento:
a.
La propuesta debera ser circulada por escrito a todos los miembros del PIR, anexandole
toda
Ia
documentaci6n pertinente, al menos catorce dias antes de
Ia
fecha propuesta para
Ia
entrada en vigor de la resolucion, accion o medida; los votos deberan ser remitidos al
Director cuando menos
de
siete dias antes de la fecha propuesta para su entrada en
vigor;
b.
La propuesta sera considerada urgente a menos que una mayoria simple de los miembros
gubernamentales la objete por escrito; la propuesta sera aceptada a menos que cualquier
miembro gubernamentalla objete por escrito; y,
c.
El Director circulara las propuestas asi como la documentacion que las acompafie,
recibira y coritara los votos, e informara a los miembros del PIR del resultado de la
votacion en cuanto esta se cierre.
12.
El Director llevara a cabo las funciones del Secretario, las cuales incluiran:
a.
Prestar asistencia para convocar y organizar las reuniones del PIR;
b.
Presentar la informacion requerida por el PIR a fin de llevar a cabo sus funciones y
responsabilidades, incluidos los formularios del PIR y los formularios de los datos de
campo de los observadores proporcionando informacion sobre la actividad de los
buques, la mortalidad de delfines, y la presencia, condicion y uso de los equipos y
aparejos para
Ia
proteccion de los delfines;
c.
Elaborar las aetas de todas las reuniones y redactar informes especiales y documentos
relacionados con las actividades del PIR;
d.
Someter a la consideracion
de
cada Parte recomendaciones, asi como informacion sobre
las posibles infracciones identificadas por
el
PIR respecto de los buques bajo su
jurisdiccion;
e.
Distribuir al PIR la informacion recibida de las Partes relativa a las acciones tomadas en
relacion con las posibles infracciones identificadas por el PIR;
f.
Publicar el Informe Anual del PIR y ponerlo a disposicion del publico, de conformidad
con las instrucciones de la Reunion de las Partes;
g.
Presentar a los miembros del PIR la informacion recibida de las Partes referida en el
parrafo 1 (e) de este Anexo; y,
h. Llevar a cabo las demas tareas necesarias para el desempefio de las funciones del PIR
que le sean asignadas por las Partes.
13. Las reglas de procedimiento del PIR podran ser modificadas
porIa
Reuni6n de las Partes.
Las modificaciones podran ser recomendadas por d PIR.
14.
Los miembros del PIR y cualquier otro participante invitado a
asi~tir
a las reuniones del
PIR en calidad de observador deberan tratar toda la informacion presentada en esas
reuniones de conformidad con las disposiciones de confidencialidad adoptadas al amparo
del Articulo XVIII de este Acuerdo.
-'
(-,
~
..
Anexo VIII
REQUISITOS
DE
0PERACI6N
PARA LOS BUQUES
1.
Para los prop6sitos de este Anexo:
a.
Por "pafio" se entiende una secci6n de la red que tiene una profundidad de
aproximadamente 6 brazas.
b.
Por "retroceso" se entiende la maniobra para liberar delfines capturados mediante la cual
se pone en marcba atras la maquina del buque durante la carga de la red, baciendo que la
malla restante en el agua forme un canal, y que se sumerja la linea de corcbos en
el
apice
del mismo.
c.
Por "manojo" se entiende una secci6n agrupada de la linea de corcbos.
d.
Por "embolsamiento" se entiende aquella parte del proceso de pesca la
cualla
captura es
concentrada cerca de la superficie del agua para cargarla a bordo del buque.
2. Equipo de Protecci6n de Delfines y Requisites en materia de Aparejos
Un buque de capacidad de acarreo superior a las 363 toneladas metricas (400 toneladas
cortas) que opere en el Area del Acuerdo debera:
a.
Tener una red de cerco equipada con un pafio de protecci6n de delfines (PPD) que
tenga las siguientes caracteristicas:
1.
Una longitud minima de 180 brazas (medida previa a su instalaci6n), excepto que
la red tenga mas de
18
paiios de profundidad, en cuyo caso se debe determinar la
longitud minima del PPD a una raz6n de
10
brazas de longitud por cada paiio de
profundidad de la red. El PPD debe ser instalado de tal forma que cubra el canal
de retroceso a lo largo de la linea de corcbos, comenzando en el extremo mas
lejano al buque del ultimo manojo de proa cobrado y continuando basta al menos
dos tercios de
Ia
distancia entre el apice del canal de retroceso y el punto donde se
amarra la red al buque en la popa. El PPD debera consistir en malla fina de
no
mas de 1
Y4
pulgadas
{3,2
em) de luz de malla, extendiendose desde la linea de
corcbos basta
u1_1a
profundidad minima de dos pafios.
n. Cada extremo debera ser identificado con una marca facilmente visible.
iii. El diametro de cualquier espacio entre los corcbos o la linea de corcbos y la malla
tina
no
debe ser mayor de 1 3/8 pulgadas
{3,5
em).
b.
Tener al menos tres lancbas utilizables. Todas las lancbas utilizables deberan estar
dotadas de bridas o postes y cabos de remolque;
c. Tener una balsa utilizable adecuada para la observaci6n y rescate de delfines;
d.
Tener al menos dos visores de buceo utilizables adecuados para la observaci6n bajo el
agua;y
e.
Tener una reflector de largo alcance utilizable de capacidad minima de 140,000 lumenes.
3. Requisites para
Ia
Protecci6n y Rescate de Delfines y Probibiciones
Un buque de capacidad de acarreo superior a las 363 toneladas metricas (400 toneladas
cortas) operando en el Area del Acuerdo debera:
a.
Realizar la maniobra de retroceso durante cada lance en
el
cual se capturan delfines,
basta que ya
no
sea posible sacar a los mismos de la red mediante este procedimiento.
AI
menos un tripulante debe ayudar en el rescate de los delfines durante el retroceso;
.
,.
...
/
,"\
)
2
b.
Continuar los esfuerzos para liberar todo delfin vivo que quede en la red despues del
retroceso, de manera que todos los delfines vivos sean liberados antes de iniciar el
embolsamiento. '
c.
No embolsar ni salabardear delfines vivos;
d.
Evitar herir o matar delfines capturados en el transcurso de las faenas de pesca;
e.
Completar
Ia
maniobra de retroceso a mas tardar treinta minutos despues de la puesta
del sol, tal como la determine una fuente precisa y confiable aprobada por las Partes.
Un
lance que no satisfaga este requisito es denominado "lance noctumo";
f.
No usar ningun tipo de explosivo durante cualquiera de las fases de una operaci6n de
pesca que involucre delfines (las bengalas submarinas no son consideradas explosivos);
g.
Cesar todo lance sobre delfines cuando alcance su LMD; y
h.
No lanzar sobre delfines intencionalmente si el buque no cuenta con un LMD.
i. Realizar una alineaci6n peri6dica de la red para asegurar que el pafio de protecci6n de
delfines este correctamente ubicado durante la maniobra de retroceso, con base en
criterios establecidos por el Panel de Revisi6n.
Se enfatiza que estos requisitos no deberian tener como consecuencia que los tripulantes se
vean expuestos a situaciones que arriesguen innecesariamente su seguridad personal.
4. Excepciones
a. Un buque sin LMD esta exento de los requisitos descritos en el parrafo 2 de este Anexo
y de la obligaci6n de realizar la maniobra de retroceso mencionada en el parrafo 3 de
este Anexo, a menos que Ia Parte bajo cuya jurisdicci6n opera el buque determine otra
co sa.
b. Cualquiera de estos buques que capture delfines accidentalmente procurara liberar a los
delfines, utilizando todos los medios a su alcance, incluido el abortar el lance, y
tomando en cuenta los requisitos establecidos en el parrafo 3 de este Anexo.
5.
Trato a los Observadores
Los capitanes, tripulantes, y otro tipo de personal cumpliran con sus responsabilidades
respecto a la presencia de observadores a bordo de los buques, tal como se especifica en el
Anexo II, parrafo 6.
6. Buques de menos de 363 toneladas metricas (400 toneladas cortas)
Ningun buque de capacidad de acarreo de 363 toneladas metricas (400 toneladas cortas) o
menos podra realizar lances intencionales sobre delfines.
, .
Anexo
IX
ELEMENTOS
DE
UN
PROGRAMA DE SEGUIMIENTO Y
VERIFICACI6N
DEL ATUN
1.
De conformidad con el Articulo V, parrafo l(f), las Partes establecenin un programa de
seguimiento y verificaci6n del atun capturado por los buques en el Area del Acuerdo, con
base en los siguientes elementos: ·
a.
el uso de calculos de peso, con el prop6sito de dar seguimiento al atun capturado,
descargado, procesado, y exportado;
b.
medidas adicionales para mejorar
Ia
cobertura actual por parte de los observadores,
incluido el establecimiento de criterios para
Ia
capacitaci6n y para mejorar la capacidad
y los procedimientos de monitoreo y registro;
c.
designar
Ia
ubicaci6n de las bodegas, asi como los procedimientos para sellar bodegas y
monitorear y certificar tanto en cubierta como bajo cubierta, o a traves de metodos
igualmente efectivos;
d.
reportar, recibir, y almacenar en bases de datos las transmisiones por radio o fax de los
huques con informaci6n relacionada al seguimiento y verificaci6n de dicho atun;
e.
Ia
verificaci6n y seguimiento en tierra de dicho atun durante todo el proceso de pesca,
transbordo, y enlatado, por medio de los registros de viajes del Programa de
Observadores a Bordo;
f.
el uso peri6dico de auditorias y revisiones
in
situ para los productos atuneros capturados,
descargados,yprocesados;y
g.
medidas para el acceso oportuno a los datos pertinentes.
2. Cada Parte aplicara este programa en su territorio, en buques sujetos a su jurisdicci6n y en
areas marinas sobre las cuales ejerce soberania o derechos soberanos y jurisdicci6n.
/
.
_,
-.
Anexo X
NORMAS
Y
CRITERIOS
PARA LA
PARTICIPACI6N
DE
0BSERVADORES
EN
LAS
REUNIONES
DE
LAS
PARTES
1.
El Director invitara a las Reuniones de las Partes convocadas de conformidad con el
Articulo VIII, a organizaciones intergubemamentales cuya labor sea pertinente para
Ia
aplicacion de este Acuerdo, asi como a no Partes cuya participacion pueda promover
Ia
aplicacion de este Acuerdo.
2. Las organizaciones no gubemamentales (ONG) con una experiencia comprobada en asuntos
relativos a este Acuerdo seran elegibles para participar en calidad de observadores en todas
las Reuniones de las Partes convocadas de conformidad con
el
Articulo VIII, con excepcion
de las reuniones celebradas en sesion ejecutiva y las reuniones de Jefes de Delegacion.
3.
Toda ONG que desee participar en calidad de observador en una Reunion de las Partes
debera notificarlo al Director al menos 50 dias antes de
Ia
reunion. El Director notificara a
las Partes los nombres de esas ONG al menos 45 dias antes del inicio de
Ia
reunion.
4.
Si se celehra una Reunion de las Partes cuya notificacion se realice con menos de 50 dias de
antelacion, el Director tendra mayor flexibilidad con respecto al envio de las invitaciones.
5.
Toda ONG que desee participar en calidad de observador podra hacerlo a menos que una
mayoria de las Partes presente por escrito una objecion justificada por
lo
menos 30 dias
antes de que inicie de
Ia
reunion en cuestion.
6. Todo observador participante podra:
a.
asistir a las reuniones, sujeto a
lo
establecido en el parrafo 2 de este Anexo, pero no
podra votar;
b.
presentar declaraciones orales durante las reuniones, con
Ia
autorizacion del presidente;
c.
distribuir documentos en las reuniones, con
Ia
aprobacion del presidente; y
d.
realizar otras actividades, segun proceda y con
Ia
aprobacion del presidente.
7. El Director podra exigir que los observadores de las ONG paguen cuotas razonables, y que
cubran los gastos atribuibles a su asistencia (por ejemplo, gastos de fotocopiado ).
8.
A todo observador admitido a una Reunion de las Partes se le enviara o de otra forma
proporcionara
Ia
documentacion generalmente disponible para las Partes, excepto
documentos que contengan datos comerciales confidenciales.
9. Todo observador admitido a una Reunion de las Partes debera cumplira con todas las reglas
y procedimientos aplicables a los demas participantes en
Ia
reunion.
"
I CERTIFY
THAT
the
foregoing
is
a
true
copy
of
the
Agreement
On
the
International
Dolphin
Conservation
Program
opened
for
signature
at
Washington
on
May
21,
1998,
in
the
English
and
Spanish
languages,
both
texts
being
equally
authentic,
the
signed
original
of
which
is
deposited
in
the
archives
of
the
Government
of
the
United
States
of
America.
IN TESTIMONY
WHEREOF,
I,
MADELEINE
K.
ALBRIGHT,
Secretary
of
State
of
the
United
States
of
America,
have
hereunto
caused
the
seal
of
the
Department
of
State
to
be
affixed
and
my
name
subscribed
by
the
Assistant
Authentication
Officer
of
the
said
Department,
at
the
city
of
Washington,
in
the
District
of
Columbia,
this
twenty-
first
day
of
May,
1998.
fl/crL
~
/ r
CL.~"'3-
secretary
of:State
Assistant
Authentication
Officer
Department
of
State

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