Tercer brevísimo interludio teórico: ¿por qué es útil plantearse una definición del Derecho Internacional? O, el análisis del Derecho Internacional como derecho

AuthorLuis Pérez-Prat Durbán
ProfessionCatedrático de Derecho Internacional Público, Universidad Pablo de Olavide de Sevilla

4. TERCER BREVÍSIMO INTERLUDIO TEÓRICO: ¿POR QUÉ ES ÚTIL PLANTEARSE UNA DEFINICIÓN DEL DERECHO INTERNACIONAL? O, EL ANÁLISIS DEL DERECHO INTERNACIONAL COMO DERECHO

Hemos sostenido también en otro lugar que el Derecho Internacional puede definirse como un conjunto de normas jurídicas que, en un momento dado, regulan las relaciones –en términos de derechos y obligaciones- de los miembros de la sociedad internacional a los que se les reconoce subjetividad en este orden69. Es esta una definición simple, de fácil comprensión, en el mejor sentido de las expresiones aquí utilizadas, que incorpora una serie de asunciones implícitas que no tuvimos ocasión de desarrollar en aquel momento, ni era de necesidad hacerlo. Podría calificarse de definición no comprometida. Pero también tenemos que ver en ella la expresión de una concepción muy extendida, tanto en la doctrina internacionalista como, referido al fenómeno jurídico en su conjunto, en la propia teoría del Derecho.

Es ahora cuando cumple, al menos, señalar dichas asunciones implícitas, en mi caso, bajo una responsabilidad individualizada. Tal vez, y debemos tener abierta la mente a dicha posibilidad, esta definición participe de la misma limitación de todas las definiciones del Derecho: su parcialidad. Tal vez acabaríamos antes si aceptáramos una visión pragmática del fenómeno jurídico que acompaña a la imposibilidad e incluso a la inadecuación de concretar una definición cerrada de lo que se entiende por Derecho Internacional. En este sentido, convendrá advertir de sus ventajas, pero también de los flancos abiertos a la crítica. En su calado se requiere profundizar más de lo que en esta ocasión voy a hacer, pero ya indiqué el carácter provisional de las observaciones que voy a realizar.

Previamente, me interesa destacar los beneficios que se extraen de practicar una aproximación teórica al Derecho Internacional. Habrá quien sostenga que es absolutamente irrelevante una definición de este tipo, que carece de efectos prácticos, como realizar un discurso sobre ¿qué es el tiempo? en una convención de relojeros, o sobre el impacto que tiene en la conducta de los animales la explicación teórica del científico que las analiza70. Se pueden barajar unas cuantas razones justificatorias.

En el supuesto del Derecho Internacional, convengamos que un caso marginal, no normal de Derecho, una definición se hace más imperiosa para convencer a aquéllos que, como Philip Soper, sostienen que "el objetivo (de la teoría del derecho) es diferenciar los sistemas jurídicos de otros sistemas de organización social, tales como las formas primitivas de una sociedad tribal o las formas, menos cohesivas, de la cooperación internacional"71. O que, según H.L.A. Hart, como "no hay regla básica que establezca criterios generales de validez para las reglas del Derecho Internacional, las reglas que son de hecho operativas constituyen no un sistema sino un conjunto de reglas"72. O, por otro lado, en cambio, para Joseph Raz73, según el cuál el Derecho Internacional sí es un sistema normativo, pero no un sistema institucionalizado, aunque en tanto que sistema, es un caso fronterizo; y, para estos supuestos, el autor aconseja, "admitir sus credenciales problemáticas, enumerar sus semejanzas y desemejanzas con los casos típicos, y dejar la cosa así". Se trate de un orden social, pero no normativo; o de un conjunto de reglas jurídicas en agregación, no sistematizadas; o sea un sistema jurídico, aunque fronterizo, no resulta nada prometedor que tengamos que dejar la cosa así, por lo que nuestro programa, a este respecto, se dirige más que a justificar, una vez más, la juridicidad del Derecho Internacional, a describir sus peculiaridades normativas, sea ante nuestros alumnos, sea ante nuestros colegas de otras disciplinas jurídicas, fundamentalmente teóricos y filósofos del derecho. Luego, confiemos en la evolución que se ha producido sobre el propio concepto de Derecho, para que pueda acoger estas peculiaridades.

Pero algo se está moviendo también en la filosofía del derecho, e incluso en la española. Manuel Atienza74ha sostenido recientemente una posición favorable a la consideración del Derecho Internacional como Derecho. Obsérvese que, además de las razones esgrimidas por el, por otra parte, más que prestigioso filósofo del...

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